Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Como el Decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en el que se pretendía dejar vigentes varias disposiciones de emergencia, entre ellas la relativa a la reglamentación de la exportación e importación del oro, adolece, medularmente, del defecto de no haber sido refrendado por el secretario de Estado correspondiente, al tenor de lo dispuesto por la Constitución, en su artículo 92 y por la Ley de Secretarías de Estado en lo conducente, es indudable que como el treinta de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco terminó la vigencia de la disposición que reglamentaba la importación y exportación de oro, tal decreto no es aplicable a los actos realizados en el mes de octubre del mil novecientos cuarenta y cinco, es decir, cuando ya no estaba en vigor del decreto de emergencia.
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Registro digital (IUS): 806030
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 903
Amparo administrativo en revisión 249/46. Mejía Avendaño Estela y coagraviado. 2 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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