Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la contradicción de tesis 239/2013, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivó la jurisprudencia de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA.", en la que se precisó que para determinar cuál es la norma constitucional que resulta aplicable, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), debiendo aplicar la norma constitucional previa a la reforma publicada el seis de junio de dos mil once, a las demandas presentadas antes de la vigencia de la referida ley ordinaria. Ahora bien, en la ejecutoria correspondiente no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la fecha en que se comete la violación procesal impugnada, esto es, aquellos casos en los que la demanda de amparo se presenta con posterioridad al dos de abril de dos mil trece, pero la sentencia reclamada es de una fecha anterior y, por ende, la violación procesal impugnada. Por lo que, al no existir un pronunciamiento expreso a ese respecto, este Tribunal Colegiado considera que los argumentos contenidos en la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis, deben aplicarse por mayoría de razón para la violación procesal, esto es, toda vez que la exigencia de preparar las violaciones a las normas del procedimiento antes de la presentación de la demanda de amparo constituye una obligación procesal para el agraviado, debe hacerse una interpretación armónica del artículo 107 constitucional con su diverso 1o., reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el sentido de buscar la interpretación más favorable para el gobernado y, por tanto, si la violación procesal que se impugna ocurrió con anterioridad a la expedición de la nueva Ley de Amparo, no existía para el agraviado la obligación de agotar los recursos ordinarios, previo a la promoción del amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005787
Clave: VI.1o.A.26 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2654
Amparo directo 487/2013. Boltlax, S. de R.L. de C.V. 11 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández García.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 239/2013 y la tesis de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA." citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 699 y página 728, con la clave o número de identificación 2a./J. 147/2013 (10a.), respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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