Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El requerimiento del juez que previene al actor para que elija una de sus pretensiones a fin de determinar la que se seguirá en el proceso, al estimar que se trata de acciones contrarias o contradictorias, con el apercibimiento de desechar la demanda en su totalidad si no se desahoga dicha prevención, tiene como consecuencia que: 1) se limite la materia del juicio para el caso de cumplir con lo requerido; o, 2) se deseche en su totalidad la demanda si no se atiende la exigencia formulada. Ahora bien, la resolución que confirma dicha prevención en segunda instancia es impugnable en amparo indirecto, al tratarse de un acto que afecta sustancialmente la materia del juicio y es susceptible de transgredir el derecho de acción. Lo anterior es así, porque la prevención ordenada por el juzgador en los términos apuntados, constituye una resolución que define cuál será la materia del juicio y, en ese sentido, tiene impacto en el desarrollo del proceso que no incide únicamente en la posición que van tomando las partes en su desarrollo y que no puede ser reparado con el dictado de una sentencia favorable; por el contrario, las limitaciones contenidas en esa resolución judicial (elección de una sola pretensión y apercibimiento de tener por no presentada la demanda) son susceptibles de generar transgresión al derecho de acción, que integra la primera de las etapas que conforman el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. En esas circunstancias, la afectación se da desde que el juez provee sobre la demanda y obliga al justiciable a seguir el juicio respecto de una sola de las acciones intentadas y le apercibe con desechar en su totalidad la demanda, en caso de no realizar tal elección, sin que deba obligarse a esperar que el juzgador provea sobre el eventual desahogo del requerimiento y menos aún que haga efectivo el apercibimiento, ya que el acto de prevención es el que puede generar la violación sustancial en el desarrollo del proceso sobre lo que será la materia de la litis y una perturbación al derecho de acción que hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional para verificar si la forma de proceder del juez encuentra justificación, acorde con el orden jurídico aplicable al caso.
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Registro digital (IUS): 2005792
Clave: 1a./J. 6/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 484
Contradicción de tesis 234/2013. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaráz.Tesis y/o criterios contendientes:El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2012, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.C.20 C (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO EN EL QUE SE REQUIERE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS DOS ACCIONES EJERCITADAS, APERCIBIDO QUE, DE NO HACERLO, SE DESECHARÁ SU DEMANDA, PUES ELLO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2367, con número de registro IUS: 2001834.El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 122/2013, en el que sostuvo que el acuerdo que resuelve el recurso de revocación contra el diverso por el que el Juez responsable previene al quejoso para que precise cuál de las acciones intenta, ya que, señala, resultan contradictorias, no es de imposible reparación, toda vez que se sostiene que la sola prevención no lesiona de manera irreparable a los intereses del promovente, dado que en el apercibimiento que se le hizo sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que implique necesariamente que tenga tal consecuencia, de modo que ese acto sólo causa perjuicio cuando se hace efectivo, dado que existe la posibilidad de que no se produzca si se encuentran razones justificadas, ya que es dable que el juzgador pueda hacer una nueva y exhaustiva revisión de la demanda y si encuentra lo que antes creyó necesario no es realmente indispensable para dar entrada a la misma en los términos propuestos.Tesis de jurisprudencia 6/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de enero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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