Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El numeral 131 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando acredite: 1) el daño inminente e irreparable a su pretensión y, 2) el interés social. Por su parte, el párrafo segundo de dicho precepto prevé una limitante consistente en que, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido antes de la presentación de la demanda. No obstante, dicha condición no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no implica una restricción o traba para el peticionario de amparo, sino un parámetro que debe observar el juzgador federal al momento de pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la suspensión del acto reclamado, esto es, al Juez de Distrito le está prohibido conceder la suspensión cuando, entre otros supuestos, con ésta se puedan constituir derechos que antes de la presentación de la demanda no tenía el solicitante, lo cual es acorde con la naturaleza de la medida cautelar, pues ésta únicamente tiene como finalidad garantizar el derecho que se está cuestionando, pero nunca constituir uno nuevo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005860
Clave: I.2o.A.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1955
Incidente de suspensión (revisión) 226/2013. Showcase Publicidad, S.A. de C.V. 29 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.1o.A.4 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. APLICA EN FAVOR DE LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE SU DESTITUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Siguiente
Art. IUS 806140. SUSPENSION, DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo