Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La norma oficial mexicana citada, emitida por el director general de Normas y presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2012, no tiene como objeto la regulación de los estándares de calidad de los servicios de telecomunicaciones ni persigue este fin, de manera particular, en su artículo 5.2.15.3, el cual impone como requisito mínimo del contrato de adhesión, establecer una cláusula que permita al usuario del servicio dar por terminada la relación contractual de manera anticipada, al no recibirlo en la forma y términos convenidos, pactados o publicitados, así como con los estándares de calidad contratados o establecidos conforme a las disposiciones legales vigentes. Por tanto, este precepto no deja a los proveedores de los servicios indicados en estado de indefensión ni les causa inseguridad jurídica, puesto que es innecesario que haga una descripción detallada de los estándares de calidad a que se refiere ni que remita específicamente a las normas que los contienen, ya que éstas pueden ser de naturaleza diversa y estar contenidas en ordenamientos distintos, siendo ocioso e, incluso perjudicial, que se hiciera una remisión puntual y limitada de aquéllas, ya que, al tratarse de cuestiones técnicas, éstas pueden variar a través del tiempo, conforme se presenten cambios tecnológicos o de cualquier otra naturaleza, que compete regular y modificar a los órganos facultados para esos efectos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2005862
Clave: I.1o.A.E.12 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1685
Amparo directo 2/2013. Avantel, S. de R.L. de C.V. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.11 A (10a.). TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 5.2.15.3 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-184-SCFI-2012, PRÁCTICAS COMERCIALES-ELEMENTOS NORMATIVOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y/O PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS RELATIVOS CUANDO UTILICEN UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES, NO TIENE COMO OBJETO LA REGULACIÓN DE LOS ESTÁNDARES DE CALIDAD DE DICHOS SERVICIOS, SINO EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO CON QUE CUENTAN LOS CONSUMIDORES DE DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN CONTRACTUAL ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PROVEEDOR.
Siguiente
Art. IUS 806146. PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo