Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los párrafos segundo y tercero del artículo 117 de la Ley de Amparo se advierte que las autoridades responsables deben rendir su informe justificado al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, así como que los informes rendidos fuera del plazo de quince días o el ampliado a veinticinco días, pueden ser considerados por el juzgador de amparo en la resolución respectiva solamente si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Lo anterior pone de manifiesto que tales preceptos tienen como finalidad asegurar que las partes -principalmente la quejosa- se impongan del contenido del informe justificado y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes para desvirtuarlo, o para que, en su caso, pueda ampliarse la demanda de amparo, pues de esta manera se equilibra procesalmente a las partes y se permite aplicar el lineamiento referido que ordena tomar en consideración los informes rendidos solamente "si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos". Esta interpretación impide el estado de indefensión que podría suscitarse si la autoridad responsable rinde el informe justificado momentos antes de la audiencia, sin que éste pueda ser conocido por las partes, armonizándose de esta manera el imperativo de comunicar oportunamente el informe, garantizándose que las partes no queden en estado de indefensión. En ese contexto, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero interesado no solicite su diferimiento o suspensión, no debe verificarse esa actuación buscando apoyo en una aplicación aislada y restringida del segundo párrafo del citado artículo 117, el cual señala que en caso de que el informe no se presente cuando menos ocho días antes de la audiencia, el juzgador debe acordar diferirla o suspenderla "a solicitud del quejoso o del tercero interesado", sino, relacionarla lógica, sistemática y armónicamente con el tercer párrafo del propio numeral, en el fragmento que evidencia que los informes pueden ser estimados "si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos", pues así se cumple con la finalidad de que las partes se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de aportar pruebas para desvirtuarlo o para ampliar la demanda. Así, por imperativo legal, el referido informe debe darse a conocer a las partes, no obstante se hubiese rendido dentro o fuera del plazo legal, pero siempre mediando un plazo de por lo menos ocho días entre la fecha de notificación y la de celebración de la audiencia, pues de lo contrario ésta deberá diferirse independientemente de que el quejoso o el tercero interesado lo soliciten.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005903
Clave: V.2o.P.A.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1620
Amparo en revisión 266/2013. 28 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.134 A (10a.). APODERADO. AL ESTAR OBLIGADO A NOTIFICAR A SU PODERDANTE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON EL CARGO, Y A ENTREGARLE TODA LA INFORMACIÓN RECIBIDA, CUANDO ACUDE ANTE LA AUTORIDAD FISCAL, OSTENTÁNDOSE COMO REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, EXHIBIENDO UN PODER Y SE LE ENTREGAN LOS OFICIOS CON LOS QUE AQUÉLLA DARÁ INICIO A SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LEVANTÁNDOSE EL ACTA CORRESPONDIENTE, ELLO HACE PRESUMIR QUE SU REPRESENTADA QUEDÓ NOTIFICADA, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS ALCANCES
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