Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. El siete de febrero de dos mil trece, previo a la aprobación de la minuta con proyecto de decreto por el que se expidió dicha legislación, la Cámara de Diputados adujo, entre otras cosas, que incorporaba en forma puntual criterios que se habían desprendido de la jurisprudencia y de la doctrina jurídica que facilitaban el entendimiento del juicio de amparo, y que trataban de explicar en forma clara y precisa los aspectos técnicos del juicio de amparo, y fuera asequible para el común de las personas. Sobre esa base, como en la praxis judicial se desarrollaron criterios que interpretaban la Ley de Amparo abrogada, específicamente, tratándose de actos de imposible reparación se situaba como tales, tanto a los que afectaran derechos sustantivos como a los adjetivos o procesales que ocasionaran una afectación exorbitante o en grado superior, y ahora en la Ley de Amparo vigente se acota expresamente a los primeros, debe entenderse que ante esa limitación, los citados en segundo plano no son susceptibles de combatirse en amparo indirecto, dado que no se incorporaron al texto del precepto de que se trata, no obstante la existencia de esos dos criterios orientadores que antaño interpretaban lo que debía entenderse por actos de imposible reparación. De ahí, entonces, que aun cuando la resolución que desestime la excepción de falta de personalidad pueda considerarse una violación procesal relevante, finalmente no ocasiona una afectación a derechos sustantivos, sino sólo procesales adjetivos y, por ende, debe reclamarse en la vía directa. De esta forma, este Tribunal Colegiado, en una nueva reflexión, se aparta del que venía sosteniendo desde el tres de abril de dos mil trece, en relación con el tema ahora analizado, y donde se había pronunciado en sentido diverso.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2005910
Clave: II.1o.C.1 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1890
Amparo en revisión 315/2013. Arturo Manzanarez Santos. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretaria: Virginia Gutiérrez Cisneros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. II.1o.C.2 K (10a.). COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).
Siguiente
Art. IUS 806200. LEYES DE INGRESOS. NO DETERMINAN LA VIGENCIA ANUAL DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS ESPECIALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo