Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 83, párrafo último, de la Ley de Amparo abrogada, que otorga a la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, el derecho de adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de 5 días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, se colige que, en el supuesto de que junto con el escrito del recurso de revisión, la recurrente ofrezca una prueba documental superveniente para acreditar la improcedencia del juicio de amparo, la parte que obtuvo sentencia favorable tendrá conocimiento de esa circunstancia en el momento en que le sea notificada la admisión del recurso, y será a través de la adhesión al recurso de revisión que podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, controvertir lo expresado en el recurso respecto de la causa de improcedencia invocada; de ahí que sea evidente que la parte a quien favorece la sentencia de amparo recurrida, no sólo tendrá conocimiento del ofrecimiento de dicha documental, sino también la posibilidad de manifestar y alegar lo que a su derecho convenga respecto de esa cuestión, sin que por ello el derecho de igualdad entre las partes se vea afectado, pues ninguna de ellas se encontrará en desventaja o desigualdad ante esa circunstancia, toda vez que la Ley de Amparo abrogada, contempla la posibilidad de que exponga razonamientos tendientes a controvertir los argumentos de improcedencia, por medio de la adhesión al recurso de revisión principal y, por tanto, dicha cuestión no constituye una violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo y, consecuentemente, tampoco amerita la reposición del procedimiento.
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Registro digital (IUS): 2005936
Clave: 2a./J. 14/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1055
Contradicción de tesis 320/2013. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto, el Décimo Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis de rubro: "REVISIÓN, PRUEBA SUPERVENIENTE EN EL RECURSO DE. ADMISIBLE CUANDO CON ELLA SE DEMUESTRA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, marzo de 1993, página 367.El sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 393/2012.El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 413/2012.El diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 268/2012.Tesis de jurisprudencia 14/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de febrero de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 3 . CONSENTIMIENTO. NO EXISTE RESPECTO DE NORMAS QUE CONTEMPLAN SITUACIONES JURIDICAS IGUALES A LAS PREVISTAS EN UN ORDENAMIENTO ANTERIOR CONSENTIDO.
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Art. 2a. XXX/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: "AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE." (*).
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