Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
De la citada jurisprudencia, deriva que en caso de que la autoridad responsable hubiese dictado un laudo o una sentencia en cumplimiento de un fallo constitucional que está sub júdice por haberse interpuesto en su contra el recurso de revisión, al resolverse éste deberá dejarse insubsistente tal laudo o sentencia. Sin embargo, la citada jurisprudencia no cobra vigencia en los casos en los que el recurso de revisión se declara improcedente, ya que la situación jurídica creada por la sentencia de amparo no se verá modificada en lo absoluto. En este sentido, el hecho de dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamada, lo único que ocasionaría es obligar a la autoridad responsable a dictar otra resolución exactamente igual a la emitida, cuestión que resultaría ociosa y que, lejos de generar un beneficio al quejoso, provocaría una dilación en la impartición de justicia. En congruencia con lo anterior, cuando el recurso de revisión se declara improcedente, resulta innecesario dejar insubsistente el laudo o la sentencia reclamados.
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Registro digital (IUS): 2005937
Clave: 2a. XXX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo I; Pág. 1075
Amparo directo en revisión 2487/2013. Dionisio Mejía Cuevas. 29 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.Amparo directo en revisión 3691/2013. Guadalupe Daniela Castillo Palma. 29 de enero de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas en contra de consideraciones y porque no se incluyó un segundo resolutivo que dejara insubsistente el laudo reclamado. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 126/2014 (10a.), publicada el viernes 28 de noviembre de 2014, a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 803, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO CONTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: "AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE." ()_________________Nota: () La tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 471.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 14/2014 (10a.). PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. SU OFRECIMIENTO EN EL AMPARO EN REVISIÓN PARA ACREDITAR UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, NI LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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