Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 107, fracción III, inciso a), primer y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establecen que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueden presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio de origen; sin embargo, ello no implica que una autoridad que figuró como demandada en un juicio contencioso administrativo, tenga legitimación para promoverlo, porque de la iniciativa de reforma al artículo constitucional referido, de la cual derivó su creación, se advierte que fue instituido en favor de los gobernados, porque el legislador previó la posibilidad de que con la resolución del juicio de amparo promovido inicialmente, la persona que originalmente obtuvo resolución favorable, ahora obtenga una desfavorable y, en ese supuesto, cualquier violación procesal que haya sido cometida en su contra debe hacerse valer en el primer amparo para evitar que, por una cuestión procesal, se tramiten innumerables juicios, de manera que si no la hizo valer, no podrá hacerlo con posterioridad, es decir, el amparo directo adhesivo fue creado para aquellas partes (particulares) que, eventualmente, pueden promoverlo, no así para la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo, porque ésta tiene a su alcance el recurso de revisión contenido en el artículo 104, fracción III, constitucional.DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006041
Clave: I.16o.A.4 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1585
Recurso de reclamación 1/2014. Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y otra. 7 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.1o.A. J/2 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2014, resuelta el 19 de marzo de 2014 por la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2014 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.", al igual que las sentencias dictadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 581/2013, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2013, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 371/2013, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 436/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 630/2013, el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el amparo directo 416/2013, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 297/2013, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 309/2013, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 16/2014, resuelta por la Segunda Sala el 28 de mayo de 2014, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 36/2014 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806363. TESTIGOS.
Siguiente
Art. I.13o.A.7 A (10a.). CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FEDERAL INICIADO DE OFICIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE REALIZARSE SIN CONTAR LOS DÍAS INHÁBILES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo