FISCALES

Artículo I.9o.C.10 K (10a.). COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra los actos cuya ejecución sea de imposible reparación, sin definirlos. El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, define a los actos de imposible reparación, como aquellos que afectan los derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Por su lado, el artículo 170 de la ley invocada, prevé la procedencia del juicio de amparo directo, y se refiere a las violaciones procesales dentro del juicio que son materia de impugnación en esa vía, pero además dispone que las cuestiones de constitucionalidad de normas generales sólo pueden hacerse valer en el amparo directo en contra de la sentencia definitiva, siempre que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos, ni constituir violaciones procesales relevantes. En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática de los preceptos legales aludidos, se colige que la Ley de Amparo vigente reconoce la procedencia del juicio de amparo indirecto tratándose de actos dentro del juicio, tanto en contra de aquellos cuya ejecución afecte los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales en los que México es parte; así como respecto de los que impliquen una violación relevante en el procedimiento, que el Máximo Tribunal ha definido como aquellos que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior y de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleven la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. En consecuencia, en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, sin ulterior recurso, procede el juicio de amparo indirecto, por tratarse de una violación procesal cuya afectación se estima de grado predominante o superior, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 99/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006051

Clave: I.9o.C.10 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1697

Precedentes

Queja 12/2014. Jesús Antonio Altonar Reyes. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xóchitl Vergara Godínez.Nota:Por ejecutoria del 2 de septiembre de 2015, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 412/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 27 de enero de 2016, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 3/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.Por ejecutoria del 9 de agosto de 2016, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró improcedente la contradicción de tesis 16/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.9o.C.10 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.9o.C.10 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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