Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del citado precepto constitucional se obtiene que el derecho de no autoincriminación debe entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual, se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso carecerá de valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor. Ahora bien, trasladado ese principio garantista al procedimiento de sanciones administrativas seguido ante el Juez Cívico en términos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, se tiene que el artículo 64 de esta ley no lo vulnera, pues si bien es cierto que establece el derecho del probable infractor a ser asistido, no sólo por un defensor, sino por persona de su confianza o, a su solicitud, de poder defenderse por sí mismo, salvo que se trate de menores e incapaces, también lo es que esa permisión no implica que se le obligue a declarar sin la asistencia de un defensor o que se le impida no declarar si así lo desea, pues puede abstenerse de ello o hacerlo en los términos que estime pertinentes, pero no necesariamente debe confesar. De tal forma que el hecho de que el referido artículo secundario no reproduzca aquella previsión constitucional sobre el valor probatorio nulo a la confesión rendida por el presunto infractor sin asistencia de un defensor, no significa que el indiciado esté obligado a declarar o que, en caso de confesión sin la asistencia de aquél, ésta tenga valor probatorio, lo cual evidencia más que una problemática de constitucionalidad de la norma en vinculación con el derecho de no autoincriminación, un aspecto fáctico relacionado con la apreciación y valoración que haga el operador jurídico sobre una declaración rendida en esos términos.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006052
Clave: I.10o.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1700
Amparo en revisión 166/2013. José Francisco Usobiaga Suinaga. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.10 K (10a.). COSA JUZGADA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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Art. IUS 806387. TERCERO EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.
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