Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La jurisprudencia de la Corte establece que: La disposición relativa de la Ley de Amparo, debe entenderse en el el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudieran proporcionarles el acto o resolución, motivos de la violación alegada, no debe entenderse en el sentido de que cualquiera que tenga interés en que subsista el acto reclamado, deba ser considerado siempre como tercero perjudicado, sino que es necesario que quien se beneficie con aquella situación, haya ligado su interés a ella desde su origen, coexistiendo en esa forma tal interés con el acto reclamado, desde que tuvo lugar y fue reclamado en la vía de amparo. De otra manera, si se admitiera que en cualquier tiempo puede venir al juicio como tercero perjudicado, quien quiera que tenga interés en que subsista el acto reclamado, tal cosa redundaría en perjuicio de la firmeza del procedimiento, que es de orden público.
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Registro digital (IUS): 806387
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 511
Amparo administrativo en revisión 4090/45. The Salinas of México, Ltd. y coagraviados. 16 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.7 A (10a.). CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL DERECHO DEL PROBABLE INFRACTOR A SER ASISTIDO POR PERSONA DE SU CONFIANZA O DEFENDERSE POR SÍ MISMO, SALVO QUE SE TRATE DE MENORES E INCAPACES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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