Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece: "El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos". En tanto que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, del ordenamiento mencionado, vigente a partir del 1 de enero de 2010, señala: "La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal". Así, de los dispositivos transcritos se advierte la actualización del fenómeno jurídico del conflicto aparente de normas, pues mientras la primera permite impugnar indiscriminadamente las resoluciones definitivas que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, la segunda establece una condicionante tratándose de las que se emitan con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones. Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra "sólo", que el legislador utilizó para señalar que el recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente. Por tanto, de acuerdo con el principio de especialidad, la norma especial desplaza la aplicación de la general, ya que de lo contrario, de nada serviría que el legislador hubiera reservado la aludida circunstancia, si de cualquier manera, el primero de los dispositivos citados abriría la posibilidad de impugnar toda determinación que implicara la imposición de un crédito fiscal, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciéndola inoficiosa, es decir, el referido artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, prevé una excepción a la regla general de procedencia del recurso de revocación, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006079
Clave: (V Región)2o.1 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 4, Marzo de 2014; Tomo II; Pág. 1936
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 401/2013 (cuaderno auxiliar 1010/2013) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Nota: Por ejecutoria del 14 de septiembre de 2015, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 1/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 10/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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