Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 116, en relación con los numerales 145 a 147 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, deriva que cuando de la lectura integral de la demanda relativa, el juez de distrito advierta que el acto reclamado consiste en la notificación o el emplazamiento practicado por el actuario, y no se le señale como autoridad responsable en el escrito referido, aquél deberá prevenir al quejoso para que -dentro del término de tres días- aclare si desea designarlo como tal, previamente a la admisión de la demanda, con el fin de garantizar el inicio y la conducción adecuada del proceso. Así, una vez que el promovente desahogue la prevención en la que indique si desea o no señalar como autoridad responsable al actuario ejecutor, u omita desahogar dicha prevención dentro del término referido, el juez estará en aptitud de dictar el auto de admisión, con base en la totalidad de los elementos que tenga a su alcance o, en su caso, tener o no como autoridad responsable a dicho funcionario; pero tal prevención deberá realizarse previo a la admisión de la demanda, toda vez que de los artículos 146 y 147 de referencia, no se advierte que el juzgador esté autorizado a que en el propio auto admisorio pueda prevenir para que se subsane una irregularidad como ésta.
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Registro digital (IUS): 2006096
Clave: 1a./J. 12/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 687
Contradicción de tesis 411/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de enero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.Tesis de jurisprudencia 12/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Tesis y/o criterios contendientes:El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2007, que originó la tesis aislada I.11o.C.33 K, de rubro: "SOBRESEIMIENTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL PROPIO AUTO ADMISORIO DE DEMANDA, MANDA ACLARAR LA MISMA POR VIRTUD DE QUE EL QUEJOSO NO SEÑALÓ COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD QUE EJECUTÓ EL ACTO RECLAMADO Y ELLO TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE SE SOBRESEYERA EL JUICIO DE GARANTÍAS POR NO HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN FORMULADA, DICHO ACUERDO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE ORIGINA SU REPOSICIÓN.", con número de registro IUS: 171026. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 84/2013 (cuaderno auxiliar 697/2013), en el que determinó que la circunstancia de que en el mismo proveído se admitiera la demanda de garantías y se requiriera en forma precisa a la quejosa para que manifestara si señalaba como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta, apercibiéndola que de no hacer manifestación alguna, no se tendría con tal carácter, no lleva necesariamente a la conclusión de que dicha prevención constituya una infracción a las normas que rigen el procedimiento de amparo; pues en caso de que un juzgador de Distrito admita la demanda de garantías respecto de diversas autoridades responsables, pero advierta que la parte quejosa no señaló en dicha demanda a una autoridad responsable, debe prevenirla para que aclare su demanda; de ahí que no le cause perjuicio tal determinación, máxime que a la quejosa se le notificó el requerimiento y el apercibimiento respectivo, contenidos en el auto admisorio de la demanda de amparo, por ende, el referido auto no es de aquellos que violen las reglas fundamentales del procedimiento de amparo en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que no dejó sin defensa a la quejosa, quien estuvo en aptitud de señalar como autoridad responsable al actuario adscrito a la Junta, dado que se le notificó el auto respectivo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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