Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 115 constitucional consagra al municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, reconociéndole amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos a su territorio; derivado de ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que los municipios deben intervenir activamente cuando su territorio pueda verse afectado por algún acto en sentido amplio, por lo que previo a su emisión debe otorgársele plena garantía de audiencia, la cual se satisface al cumplir con las siguientes formalidades: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En consecuencia, el Congreso del Estado de México, previo a la aprobación de los Convenios Amistosos previstos en la Ley Reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución de esa entidad, celebrados entre sus municipios para la fijación de límites territoriales, debe otorgar garantía de audiencia a los diversos municipios que, por su situación limítrofe con quienes suscriben el convenio, puedan resultar afectados en su territorio.
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Registro digital (IUS): 2006101
Clave: 1a. CXXX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 912
Controversia constitucional 117/2011. Municipio de Jaltenco, Estado de México. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Makawi Staines Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXXXI/2014 (10a.). ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DESARROLLO URBANO. LAS FACULTADES DE LOS MUNICIPIOS EN ESTAS MATERIAS DEBEN DESARROLLARSE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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