Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la tesis aislada número VI.1o.A.55 A (10a.), intitulada: "JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRACTIVO, RESULTA INAPLICABLE LA FIGURA DE CONEXIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA.", este Tribunal Colegiado sostuvo que dadas las peculiaridades derivadas de la naturaleza jurídica de la acción sucesoria, como universal y atractiva, ante la existencia de un procedimiento sucesorio agrario y la tramitación de diversas acciones de la misma naturaleza que afecten el acervo hereditario del ejidatario difunto, el tribunal agrario debe atraer todas aquellas acciones en un solo juicio, con el objeto de no dictar sentencias que se contradigan y afecten el acervo hereditario, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica de los sucesores. Con base en ello, si en un solo tribunal coexisten dos juicios sucesorios, tramitados en forma separada, en los que cada uno de los actores pretende ser reconocido como sucesor respecto de los derechos agrarios del mismo difunto ejidatario, pero en uno de ellos, la Delegación del Registro Agrario Nacional informa que sí existe lista de sucesores, y en el otro, se comunica que no se depositó tal lista, y esta situación fue inadvertida por el tribunal agrario, lo que genera el dictado de dos sentencias contradictorias al converger las hipótesis de sucesión previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria; lo procedente será que, aun cuando ambas sentencias hayan causado estado, se deje insubsistente todo lo actuado en sendos juicios con el propósito de que se tramiten en uno solo y, en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, el tribunal de la materia investigue ante la institución registral sobre la existencia o no de la lista de sucesores. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de debido proceso y acceso real a la justicia, previstos en los artículos 14 y 17 constitucionales, conforme a los cuales el gobernado debe tener oportunidad de acudir ante un órgano jurisdiccional a ejercer las defensas de sus intereses, en condiciones de igualdad procesal, y a que un tribunal que dirima la contienda dicte sentencia, la cual en su momento, sea eficazmente cumplida.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006124
Clave: VI.1o.A.65 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1537
Amparo en revisión 458/2013. Esperanza Corona Martínez. 21 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.Nota: La tesis VI.1o.A.55 A (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1676.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.105 A (10a.). INFRACCIÓN PREVISTA EN EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. PARA QUE SE CONFIGURE SE REQUIERE, ADEMÁS DE LA COMERCIALIZACIÓN DE UN PRODUCTO PROTEGIDO POR UNA PATENTE, LA REALIZACIÓN DE ACTOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD PROVOCAR LA CREENCIA DE QUE DICHA ACTIVIDAD SE LLEVA A CABO CON AUTORIZACIÓN, LICENCIA O BAJO ESPECIFICACIONES DE QUIEN OSTENTE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES.
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Art. IV.2o.A.42 K (10a.). QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESE RECURSO DEBE CORREGIR, DE OFICIO, LA INCONGRUENCIA DE LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, CUANDO ÉSTOS SE FIJARON DE FORMA DIVERSA A LOS QUE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PROCEDEN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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