Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de amparo, previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, tiene por objeto determinar si el fallo protector se cumplió debidamente, esto es, si la autoridad atendió en su totalidad y de manera cabal los efectos para los cuales se concedió el amparo al quejoso. Sin embargo, en virtud de que el dictado de las sentencias de amparo, su correcta formulación y el procedimiento para lograr su cumplimiento, previsto en los artículos 105 y 113 del propio ordenamiento, son cuestiones de orden público, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de dicho recurso debe corregir, de oficio, la incongruencia de los efectos de la sentencia de amparo, a pesar de que se adviertan dentro del mencionado medio de impugnación, cuando éstos se fijaron de forma diversa a los que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o con criterios obligatorios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proceden. Pues sólo así se lograría que el verdadero alcance de la sentencia protectora sea debidamente cumplido y acorde con los principios previstos en la propia Constitución y en la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, a fin de facilitar una correcta restitución al quejoso en el goce del derecho fundamental violado. Por ejemplo, si se concede el amparo al quejoso, miembro de una institución de seguridad pública, para que la autoridad responsable lo restituya en el goce de la garantía de audiencia, al no haber sido escuchado en su defensa, previo a la baja o cese en su cargo, el efecto en la concesión de la protección federal debe ser congruente con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, y con la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE." y, de advertirse que no es así, debe corregirse de oficio esa deficiencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006130
Clave: IV.2o.A.42 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1603
Queja 117/2013. Juan José Ayala Garza. 30 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.65 A (10a.). JUICIOS SUCESORIOS AGRARIOS. ANTE LA COEXISTENCIA DE DOS INSTANCIAS RESUELTAS CON SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, DERIVADAS DE INFORMACIÓN DISCORDANTE DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, RESPECTO DE LA EXISTENCIA O NO DE LISTA DE SUCESORES, DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS, A FIN DE QUE SE TRAMITEN EN UNO SOLO Y SE INVESTIGUE LO CONDUCENTE, EN ARAS DE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEBIDO PROCESO Y ACCESO REAL A LA JUSTICIA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES.
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Art. (II Región)2o.1 CS (10a.). RECURSO DE QUEJA. EN CONGRUENCIA CON EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, SI QUIEN LO PROMUEVE RESIDE FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCERLO, PODRÁ PRESENTARLO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES CORRESPONDIENTES ANTE LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO).
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