Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 23 de la Ley de Amparo no debe interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sólo la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse dentro de los plazos legales correspondientes ante la oficina pública de comunicaciones, cuando alguna de las partes resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, sino que, dado que el juicio constitucional es el medio procesal establecido para obtener jurisdiccionalmente la protección de los derechos humanos de los gobernados, el precepto debe interpretarse extensivamente, para también incluir el escrito por el que se promueve el recurso de queja regulado en los artículos 97 a 103 de la invocada ley; lo anterior, en congruencia con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual supone la existencia de una opción al alcance de los justiciables para acudir ante el Juez a hacerse oír en ejercicio o defensa de sus derechos; prerrogativa que debe estar garantizada por el Estado a través del establecimiento y regulación de los medios legales que permitirán a aquéllos cuestionar la legalidad de las resoluciones o actos que consideren violatorios de sus derechos humanos, bajo la óptica de que una de las características de esos medios legales es la asequibilidad, entendida como la posibilidad de acudir ante el Juez sin obstáculos ni demoras indebidas. Así, la interpretación de la norma desde el punto de vista de ese elemento característico de los recursos (asequibilidad), conduce a estimar que la existencia de una oficina pública de comunicaciones, como medio autorizado para permitir a los gobernados la remisión de las promociones necesarias para entablar controversias o defenderse de ellas, no está dirigido a un tipo especial de escrito, sino que, en aras de privilegiar el acceso a la justicia a todos los gobernados, abarca incluso el recurso de queja.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006131
Clave: (II Región)2o.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1607
Queja 484/2013. Leticia Ruiz Arroyo. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Ana Elena Suárez López.Queja 2/2014. Pedro Alonso Barragán. 10 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: Alejandro Toledo Martínez.Nota: Por ejecutoria del 15 de abril de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 279/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.42 K (10a.). QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE ESE RECURSO DEBE CORREGIR, DE OFICIO, LA INCONGRUENCIA DE LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, CUANDO ÉSTOS SE FIJARON DE FORMA DIVERSA A LOS QUE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O CON LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PROCEDEN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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Art. IUS 806488. SUSPENSION POR CAUSA SUPERVENIENTE.
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