Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 103, fracción I de la Constitución Federal establece que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las garantías otorgadas para su protección; del que se deriva que el juicio constitucional requiere para su procedencia no sólo de la existencia de un acto de autoridad (positivo o negativo) o de una norma jurídica del que se pueda predicar una probable violación a los derechos humanos, sino que además se trate de un acto de autoridad apto para su conocimiento judicial. Excepcionalmente, no se actualiza esta propiedad de justiciabilidad cuando la Constitución otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser resuelta por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial mexicano, sustituirse en esas facultades de apreciación y arriesgar la racionalidad constitucional de un determinado diseño institucional. Esta categoría de casos es sumamente excepcional y esta Suprema Corte se niega a encontrar especies del mismo de manera ordinaria, salvo que satisfagan contundentemente las notas constitutivas de dicha categoría y no se genere una incoherencia al interior del modelo de estado constitucional, lo cual requiere un análisis casuístico. Así, los actos de autoridad cuyo escrutinio implique indefectiblemente un pronunciamiento simultáneo sobre la interrogante de si una sentencia de la Corte Interamericana está cumplida o no constituye un "núcleo duro" de una cuestión no justiciable en sede interna, por las razones ya expuestas. No obstante, a medida que existan actos que se alejen de este punto fijo, de manera casuística, las juezas y los jueces de amparo deben determinar si esta potencial intromisión en el ejercicio de facultades especiales atribuidas con exclusividad a un órgano internacional se diluye al grado de verse derrotada por el principio pro actione y, por tanto, por la procedencia del juicio constitucional. La exigencia de justiciabilidad se robustecerá a medida que el análisis de los actos reclamados no exija de los jueces constitucionales responder a la interrogante de si la sentencia internacional está o no cumplida, sino exija la respuesta de cuestiones incidentales o indirectas y del acto reclamado dependa la satisfacción de un derecho del quejoso -por ejemplo, actos reclamados por la víctima declarada y/o beneficiaria de reparaciones-.
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Registro digital (IUS): 2006180
Clave: 1a. CXLIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 822
Amparo en revisión 375/2013. Jorge Castañeda Gutman. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo formularon voto concurrente, en los que manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jesús Rojas Ibáñez y David García Sarubbi.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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