FISCALES

Artículo IV.2o.A.55 K (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN SU TOTALIDAD, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SUS RESOLUTIVOS DECLAREN LA VALIDEZ DE UNO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LA NULIDAD DE OTRO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE LA MATERIA).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN SU TOTALIDAD, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO SUS RESOLUTIVOS DECLAREN LA VALIDEZ DE UNO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y LA NULIDAD DE OTRO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE LA MATERIA).

El amparo directo promovido contra una sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo, procede en su totalidad, cuando los resolutivos decidan la validez de uno de los actos impugnados, aunque también declaren la nulidad de otro, puesto que, en ese caso, basta que la resolución reclamada sea en parte desfavorable al particular, para estimar que se actualiza el supuesto genérico de procedencia del juicio constitucional previsto por el artículo 170, fracción I, de la ley de la materia, contra sentencias definitivas o resoluciones dictadas por los tribunales administrativos, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, pues aun cuando en la demanda se impugne al mismo tiempo la parte de la sentencia que resultó favorable al actor, no es el caso de declarar la improcedencia del juicio en cuanto al resolutivo que favoreció las pretensiones del demandante, por no haberse satisfecho el supuesto de procedencia excepcional contenido en la fracción II del mismo precepto, cuando aquellas sean favorables al quejoso -hipótesis en la cual se estimará procedente el juicio para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, y se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, donde el Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al citado recurso y, sólo en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda-, ya que el amparo no puede ser al mismo tiempo procedente e improcedente respecto de una sentencia o resolución dictada por un tribunal de lo contencioso administrativo, con independencia de que un resolutivo sea desfavorable al particular y otro no, si tiene el carácter de definitiva, y ello es suficiente para estimar que procede en su totalidad el amparo, sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito hará, en la parte considerativa de su resolución, la calificación de los conceptos de violación enderezados contra el resolutivo que concluyó favorablemente para el actor.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006278

Clave: IV.2o.A.55 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1449

Precedentes

Amparo directo 359/2013. Aceros Generales, S.A. de C.V. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.55 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.55 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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