FISCALES

Artículo (V Región)2o.2 A (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

La citada norma establece que las autoridades que conozcan del juicio de amparo en materia laboral deberán suplir la queja deficiente en los conceptos de violación de la demanda o en los agravios, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el administrativo. En congruencia con lo anterior y no obstante que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA", sostuvo que la relación Estado-empleado, en el caso de los militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del servicio exterior es de naturaleza administrativa, se concluye que la suplencia prevista en la citada fracción opera tratándose de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, pues aun cuando el acto reclamado no emana de una autoridad laboral, el vínculo existente entre aquéllos y el Estado es de carácter administrativo, que es lo que en la actualidad prevé la ley de la materia y que es diferente a cuando el Pleno del Alto Tribunal integró la tesis mencionada. Además, el servidor público se encuentra en la misma posición vulnerable que un obrero frente a su patrón, en tanto que no posee los mismos recursos que su empleador, que es el Estado. De ahí que existan razones para afirmar que la decisión del legislador constituye una acción positiva que tiene por objeto compensar la situación desventajosa en la que también se encuentra un servidor público, lo que garantiza el acceso real y efectivo a la justicia, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan los empleados de esa naturaleza, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad. De otro modo, no sólo no se explicaría por qué el legislador consideró factible suplir la queja deficiente en aquellos supuestos en los que la relación entre empleador y empleado se regula por el derecho administrativo, sino, lo que es aún más relevante, no existiría una base sólida para continuar asumiendo que esa suplencia es exclusiva de un trabajador obrero y no de todos aquellos empleados que, independientemente de la relación que los rige frente a sus empleadores (laboral o administrativa), se encuentran en una situación de desventaja.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2006326

Clave: (V Región)2o.2 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1696

Precedentes

Amparo en revisión 443/2013 (cuaderno auxiliar 980/2013) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Miguel Hernández Sánchez. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.Nota:Por ejecutoria del 24 de octubre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 206/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 24 de octubre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 104/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 7/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo (V Región)2o.2 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo (V Región)2o.2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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