Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, establece que el amparo adhesivo: 1. Puede ser promovido por la parte que obtuvo sentencia favorable y por la que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado; 2. Tiene por objeto que el acto reclamado subsista; y 3. Que la Ley de Amparo determinará la forma y términos en que deberá promoverse. Ahora bien, el artículo 182 de la citada ley, si bien determinó la forma y términos en que debe interponerse el amparo adhesivo, también estableció como únicos supuestos de procedencia, los siguientes: 1. Cuando se traten de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo; 2. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo y 3. Cuando se impugnen las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica al adherente; esto es, estableció dos nuevos supuestos de procedencia del amparo adhesivo y, por ende, amplió su objeto (revocar la sentencia definitiva a través de declarar fundada una violación procesal o modificar un punto decisorio de la misma a través de un concepto de violación), el cual es diverso al establecido en la Constitución Federal (subsista el fallo definitivo a través de la expresión de conceptos de violación que tiendan a fortalecer las consideraciones contenidas en él). Consecuentemente, atento a los nuevos supuestos de procedencia y a la ampliación del objeto del amparo adhesivo, éste no podrá, en todos los casos, resolverse de la misma forma que el principal, salvo que se promueva con el objeto de que el fallo definitivo subsista y se niegue la protección constitucional en éste. De ahí que, si en un amparo adhesivo se advierte que sólo se cuestionan las consideraciones en que se fundó el laudo o la sentencia definitiva, con el objeto de que el Tribunal Colegiado de Circuito revoque dichas resoluciones, aquél es improcedente conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 182, ambos de la Ley de Amparo y, por ende, procede sobreseer en el amparo adhesivo, en términos del artículo 63, fracción V, de la propia ley.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006393
Clave: XX.4o. J/2 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1577
Amparo directo 676/2013. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Berenice González Díaz.Amparo directo 613/2013. Maribel Vázquez Pérez. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Masón Cal y Mayor. Secretario: Ángel Bustillo Gutiérrez.Amparo directo 633/2013. Waldino Ocaña Silva. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Elizabeth Velázquez Barragán.Amparo directo 719/2013. Secretaría de Educación del Estado de Chiapas. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretaria: Elizabeth Velázquez Barragán.Amparo directo 508/2013. 17 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Héctor José Gómez Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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