Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La personalidad, y en especial la de autoridades públicas en el juicio contencioso administrativo en el Estado de México, es un aspecto de análisis oficioso y de orden público, durante todas sus etapas, sea que las partes lo aleguen o no; dicho tema es relevante, porque de éste depende la eficacia de la actividad procesal y la preclusión, lo que incide en la defensa de los actos públicos. En estas condiciones, lo regular en el juicio señalado, es que a éste acudan directamente las autoridades demandadas (al inicio, por lo menos, aunque posteriormente nombren autorizados en la medida que la norma lo permita), o bien, que comparezcan por conducto de las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, aspecto que debe encontrarse regulado por las leyes, reglamentos o decretos y, en general, por la normativa aplicable. Por tanto, en la justicia administrativa -que enfrenta a administrados con la administración pública en una relación de derecho público regida por los principios de legalidad y seguridad jurídica- un apoderado o mandatario de la autoridad demandada, mediante contrato basado en el derecho civil, no puede representar sus intereses, dado que la representación pública basada en contratos resulta contraria a la seguridad jurídica que debe caracterizar al juicio administrativo, pues esa forma de representación permite cambios con relativa facilidad de los representantes en un proceso que es de derecho público, lo cual es inaceptable en las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; de ahí que sean sólo las propias autoridades las que pueden acudir al juicio contencioso o los órganos encargados de su defensa jurídica, tal como se ha reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 144/2010 y 2a./J. 48/2009, de aplicación analógica, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1322, con el rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO." y Tomo XXIX, mayo de 2009, página 262, con el rubro: "REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LOS APODERADOS DE LA AUTORIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO.", respectivamente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006394
Clave: II.3o.A. J/14 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1587
Amparo directo 136/2011. Eustorgio García Carmona. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Salvador González Baltierra. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Amparo directo 352/2011. Sergio Hernández Valdés. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.Amparo directo 502/2011. Wilebaldo Cárdenas Sandoval. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: María del Carmen Tinajero Sánchez.Amparo directo 801/2011. Miguel Ángel Pulido Sierra. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Secretaria: Laura Arlette Morales Lozano.Amparo directo 366/2012. Pablo Sánchez Sánchez. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretaria: María del Carmen Tinajero Sánchez.Nota: Por ejecutoria del 30 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XX.4o. J/2 (10a.). AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SI SÓLO SE CUESTIONAN LAS CONSIDERACIONES EN QUE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA, CON EL OBJETO DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA REVOQUE, AQUÉL ES IMPROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO Y PROCEDE SOBRESEER EN ÉL.
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