Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la nueva Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo en la vía directa debe solicitarse ante los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se reclamen sentencias definitivas (las que deciden el juicio en lo principal) o resoluciones que pongan fin al juicio (las que sin decidirlo lo dan por concluido), dictadas por los tribunales judiciales; sin embargo, ambas disposiciones son acordes en señalar que para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas, salvo en el caso que la ley permita la renuncia de los recursos. Por tanto, la jurisprudencia P./J. 16/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 44, 46, 47 y 158 de la anterior Ley de Amparo, ya no tienen aplicación, porque se oponen a la actual ley (artículo sexto transitorio); y, obedece a que el citado numeral al referirse al juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, únicamente prevé que su procedencia está determinada en el hecho de que deben agotarse previamente los recursos que se contemplan en la ley de la materia. En la nueva normatividad, el legislador abandonó los conceptos establecidos en los señalados artículos 46 y 158, en el sentido de que, para que se entendiera que se estaba frente a una sentencia definitiva, o resolución que pusiera fin al juicio, era necesario que las leyes comunes no concedieran ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada la determinación relativa, siendo claro que el legislador al expedir las reformas, determinando en el citado artículo 170, que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas o las resoluciones indicadas, sin hacer referencia al hecho de que respecto de esas determinaciones las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, previó la posibilidad de que alguna de esas decisiones se combata a través del juicio de amparo directo, tanto así, que en la misma disposición legal precisó que para la procedencia de tal juicio, deben agotarse los recursos ordinarios; y, se estima que lo anterior obedeció a la necesidad de evitar dilaciones innecesarias en beneficio de la pronta y expedita administración de justicia que prevé el artículo 17 constitucional; pues conforme a la citada jurisprudencia, presentada una demanda en la vía directa, si el acto reclamado era una sentencia definitiva, o una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo daba por concluido, y en su contra las leyes comunes concedían algún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o revocadas, el Tribunal Colegiado de Circuito, se declaraba incompetente y lo remitía al Juez de Distrito, para que desechara la demanda o bien, de tramitar el juicio, sobreseyera al final; permitiendo que con motivo de un recurso, regresara el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito quien decidía en igual sentido. De no entenderse lo inaplicable de la mencionada jurisprudencia, se negaría el espíritu que contempla la intención del legislador en la reforma comentada (tanto constitucional, como de la Ley de Amparo), con pérdida de tiempo y esfuerzo para el Poder encargado de la administración de la Justicia Federal, creando falsas expectativas al gobernado. En consecuencia, con motivo de las reformas legales mencionadas, en la actualidad, si no se agotan los recursos ordinarios contra las sentencias definitivas o las resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal lo den por concluido, no procede que el Tribunal Colegiado de Circuito a quien corresponda su conocimiento, se declare incompetente y lo remita a un Juez de Distrito, sino que debe declarar la improcedencia del juicio de amparo directo, desechando la demanda, o bien, en caso de haber sido admitida, en su oportunidad con apoyo en los artículos mencionados, relacionados con el 63, fracción V, de la nueva Ley de Amparo, decretar el sobreseimiento en el juicio respectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2006398
Clave: VI.1o.C.6 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1909
Amparo directo 271/2013. José Benjamín Campos Dávila. 22 de agosto de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.Amparo directo 342/2013. Forrajera Acatepec, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Enrique Zayas Roldán: Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.Amparo directo 414/2013. Vicente Torres Cedillo. 25 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.Amparo directo 450/2013. Nicasio Carrera Nieto. 14 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretaria: Araceli Zayas Roldán.Amparo directo 508/2013. 5 de diciembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas.Nota: Por ejecutoria del 4 de marzo de 2015, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 108/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806819. ESCUELAS ARTICULO 123.
Siguiente
Art. IUS 806822. PIELES, CONCESION PARA LA EXPORTACION DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo