Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 7o., 26, 31 y 32 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se advierte que las personas morales públicas pueden solicitar amparo, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio, por lo que, en principio, la notificación de la resolución que deseche la demanda de amparo, debe realizarse personalmente, acorde con el invocado artículo 26, fracción I, inciso j); sin embargo, cuando el juzgador determina que la notificación debe realizarse por oficio, aun teniendo el doble carácter de parte quejosa y persona moral pública, deben seguirse las normas que prevé la ley de la materia tratándose de las notificaciones por oficio, para efectos del cómputo del término para interponer el recurso de queja contra el acuerdo que desechó la demanda de amparo indirecto, pues una vez ordenada la notificación de esa manera, circunscribe sus efectos a lo que la Ley de Amparo determina, sin que el cómputo de los términos que origina pueda quedar al arbitrio de las partes.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006412
Clave: I.13o.T.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2085
Queja 174/2013. 30 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Hernández Saldaña. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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