Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 26, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo dispone: "Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: ... e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional". De ese dispositivo se advierte que deberán notificarse personalmente las sentencias que hubieren sido dictadas "fuera de la audiencia constitucional", expresión que comprende a aquellos fallos que hubieren sido engrosados en fecha diversa a aquella en que se celebró la audiencia respectiva. Dicha conclusión se justifica, si se considera que ni técnica ni legalmente podría haberse dictado una sentencia con antelación a la celebración de la citada audiencia, en atención a que el artículo 124 de la propia ley señala que, una vez desarrolladas sus distintas fases, acto continuo se dictará el fallo que corresponda. Por ende, se considera que la acepción "fuera de audiencia" se trata de una imprecisión legislativa, para aludir a los fallos engrosados después del agotamiento de sus fases, pues no sería válido sostener que el supuesto normativo se refiere a la hipótesis en que se sobresee en el juicio de amparo con antelación a la celebración de la audiencia, porque ese supuesto ya se contiene en el diverso inciso f) de la fracción I del artículo 26 de la ley de la materia, en el que se establece que se notificará en forma personal "f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional". Luego, con base en lo anterior, se concluye que las sentencias de amparo indirecto que sean terminadas de engrosar en fecha posterior a aquella en la que se celebró la audiencia constitucional deben notificarse personalmente a las partes, salvo los casos en que expresamente hayan solicitado ser notificados por otro medio, como lista o vía electrónica. Lo anterior, si se toma en cuenta que en ocasiones, el dictado de la sentencia de amparo indirecto puede aplazarse debido a las cargas de trabajo del órgano jurisdiccional de que se trate, por lo que no existe certeza de que ello se hará en un lapso determinado; máxime que practicar la notificación en los términos que se precisan, privilegia la seguridad jurídica que debe existir para las partes en torno al conocimiento efectivo del fallo pronunciado en el juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2006458
Clave: (IV Región)2o.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2085
Amparo en revisión 198/2013 (cuaderno auxiliar 1132/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región con residencia en Xalapa, Veracruz. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.C.1 K (10a.). JURISPRUDENCIA 1a./J. 97/2013 (10a.) DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE RUBRO: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", RESULTA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA A PARTIR DEL LUNES NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
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