Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Por regla general, la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, conforme a los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 176 de la Ley de Amparo, vigente (165 de la abrogada), empero, para las personas cuyo domicilio es distinto al del órgano de amparo auxiliar (autoridad responsable), especialmente tratándose del día del vencimiento, y a fin de garantizar que puedan gozar íntegramente de las veinticuatro horas de dicho día, es aplicable, por excepción, de forma analógica, la competencia auxiliar (hipótesis de la sola recepción de la demanda de amparo). Así, la demanda de amparo directo puede presentarse en el domicilio del secretario del juzgado de primera instancia del lugar donde resida el quejoso, dentro del horario facultado para ello, cuando la autoridad responsable resida en uno distinto; haya concluido su horario de trabajo; sea el último día para la promoción, y la oficina de correos esté cerrada. Esto para garantizar el derecho fundamental y humano de acceso efectivo a la justicia o tutela judicial efectiva (artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de disponer de recursos prontos, sencillos y efectivos), bajo una interpretación conforme, pro personae y acorde al principio pro actione, que irradian el juicio de amparo a favor de los justiciables, pues existe el deber de dar soluciones acordes al referido derecho y que operen condiciones razonables, necesarias, idóneas, proporcionales y asequibles de justicia, si por razón de la hora y el lugar pudiera estar próximo a fenecer el plazo o la atención de tales oficinas, incluyendo las de comunicaciones oficiales en que podría presentarse, conforme al artículo 23 de la ley de la materia. Lo anterior en la medida que la atención varía según la población (con menor o mayor densidad demográfica), lo cierto es que normalmente el servicio de correspondencia, como el que brindan "Correos de México" y sus oficinas, funciona hasta las 16:00 horas, o en la noche hasta las 19:00 o 20:00 horas, según la demanda del lugar. Luego, en términos reales esa categoría de justiciables podría ver objetivamente reducido dicho plazo en las últimas horas, si invariablemente debieran trasladarse hasta la residencia de la responsable o si la única alternativa fueran las oficinas de comunicaciones del lugar de su domicilio, de haberlas, o avanzar a la más próxima, porque sólo podrían acudir hasta el horario normal de labores, según el lugar, amén del tema de distancia; por ende, sin la posibilidad de solventarlo en las últimas horas del día. Luego, acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre interpretaciones que permiten abrir las puertas de la justicia constitucional en cuanto a dicha presentación, debe evitarse que el cierre de oficinas públicas signifique el de la Justicia Federal para tales peticiones, optando por la interpretación que garantice mecanismos que permitan desplegar la acción de amparo con similar oportunidad, en tiempo y distancia de quienes residen donde está la responsable, sin ser aparentes las horas ni disminuirlas, pues la normativa ha privilegiado formas alternas de superar esos obstáculos y dicho trato es congruente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008, párrafos 78, 79, 93, 94, 106, 132 y 133, así como el caso de Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, sentencia de 20 de noviembre de 2006, párrafos 129 a 131) de que el recurso debe ser "realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla", además, que la "existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no sólo en teoría, sino también en la práctica", lo que se logra si se amplía la oportunidad de presentar la demanda en el domicilio del secretario del juzgado de primera instancia o de paz del lugar de la residencia del quejoso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006497
Clave: III.3o.T.11 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1980
Amparo directo 473/2013. Álvaro Gámez Barragán. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.10 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA SU EXCLUSIVA RECEPCIÓN, ES APLICABLE LA COMPETENCIA AUXILIAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO, CUANDO SEA DISTINTO AL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ELLO PARA GARANTIZAR UN ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, ATENDIENDO A LA DISTANCIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
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