Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación histórica, psicológica y teleológica de los artículos 107, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 176 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013 (similar al 165 de la ley abrogada), se advierte que el Constituyente Permanente fijó la regla general de presentar la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable; por su parte, la ley ordinaria prevé la sanción de hacerlo ante autoridad distinta (no ver interrumpidos los plazos legales para su promoción), sin que de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1951, 25 de octubre de 1967, 10 de octubre de 1987, 31 de diciembre de 1994 y 6 de junio de 2011, aparezca la finalidad de imponer una regla absoluta, que impida atender el caso de agraviados foráneos (con domicilio en lugar distinto al de la responsable), pues dicho trámite fue variando gradualmente, primero, transfirió a la responsable decidir lo relativo a la suspensión del acto reclamado y, después, la recepción de la demanda y trámite inicial, para desincorporar de cargas laborales al Alto Tribunal y abatir el rezago prevaleciente, generando un proceso de descentralización de la Justicia Federal y flexibilizar la mejor distribución de los asuntos, con el fin de lograr una justicia pronta y expedita. Por ende, fue la necesidad de hacer más alcanzable la justicia para todos, la razón de tales reformas, no el deber mismo o una regla abstracta. Ahora bien, el juicio de amparo ha contado con distintas formas de acceso que fueron ampliándose, pues del comparativo del artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, frente al 25 de la abrogada, reflejan: 1) la promoción a través de oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia del quejoso, o en la más cercana en caso de no haberla; y, 2) en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica. En este sentido, el legislador ha considerado el factor distancia para facilitar alternativas de presentación de las promociones, incluyendo la demanda. También está la competencia auxiliar (hipótesis de la sola recepción de la demanda de amparo indirecto), cuyo origen primario es de fuente constitucional (artículo 107, fracciones XI y XII, segundo párrafo) para apoyar a la Justicia Federal, como ocurre con los Jueces del orden común, al practicar las diligencias que les encomienden las leyes (artículos 1o. y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 38 de la Ley de Amparo abrogada) y, retoma el artículo 158, primer y último párrafos, de la vigente (parte conducente), para acercarla a los agraviados foráneos (trato normativo acorde a dicha situación), sin que el único fin sea ordenar la suspensión del acto reclamado, pues también sirve para la recepción de la demanda, pues justicia distante es, en muchas ocasiones, inaccesible o inalcanzable. Así, tales tratos buscan dos objetivos: a) poner al alcance del justiciable, en el lugar donde reside, acceso efectivo y medios para presentar sus promociones a la justicia constitucional, como sería la propia demanda; y, b) garantizar igualdad de oportunidades con respecto a quienes sí habitan en el mismo lugar del órgano de amparo. Ahora bien, si subsiste la presencia de tales quejosos con domicilio foráneo, incluso, ante la cantidad de Municipios que conforman una entidad federativa y que sólo en algunos hay tales órganos (capitales de los Estados o en las ciudades más concentradas demográficamente), entonces aún hay población en desigualdad material y, por ende, prevalece el deber de adoptar medidas interpretativas acordes al artículo 17 constitucional, aplicando modalidades asequibles para presentar la demanda de amparo directo, como herramienta jurídica del sistema de impartición de justicia constitucional que busca mayor accesibilidad e igualdad material donde se requiere. Por ello, la justicia local y los secretarios de juzgados de primera instancia, también pueden dar certidumbre y seguridad jurídica de tal recepción, ante la naturaleza independiente, imparcial, profesional y objetiva que tienen y por igualdad de razón (analogía) para equilibrar las oportunidades de esa categoría de justiciables.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006498
Clave: III.3o.T.10 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1981
Amparo directo 473/2013. Álvaro Gámez Barragán. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.T.11 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GOZAR ÍNTEGRAMENTE DE LAS 24 HORAS DEL DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA, POR EXCEPCIÓN, PUEDE PRESENTARSE EN EL DOMICILIO DEL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO, DENTRO DEL HORARIO FACULTADO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESIDA EN UNO DISTINTO.
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Art. XXVII.3o.1 A (10a.). DEMANDA DE NULIDAD. HIPÓTESIS EN QUE EN UN MISMO JUICIO SE ACTUALIZAN, SUCESIVAMENTE, LOS SUPUESTOS PARA SU AMPLIACIÓN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIONES III Y IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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