Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 134, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la licitación pública es el presupuesto necesario para que los particulares presten al Estado servicios de cualquier naturaleza, con la finalidad de asegurar que el ente público contrate bajo las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, lo cual ocurre a través de una convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes. En la doctrina, cuya remisión ha sido autorizada por el Máximo Tribunal del País, la licitación pública es definida como un procedimiento de concurso mediante convocatoria pública, por medio del cual, la entidad o dependencia administrativa, recibe y analiza propuestas presentadas por los concursantes para la ejecución de una obra o la adquisición de bienes y servicios, con el objeto de escoger aquella que garantice las mejores condiciones para el Estado. En otras palabras, la licitación pública constituye una concatenación de actos desplegados en diversas etapas, a saber: I. El pliego de condiciones conforme al cual se llama a los interesados; II. La presentación de ofertas; y, III. El estudio de éstas por la administración, que culmina con la aceptación de la más conveniente en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes a través de un fallo y su notificación al interesado. Con base en las anteriores premisas, se concluye que el procedimiento de licitación pública constituye un "procedimiento administrativo seguido en forma de juicio", ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 22/2003, ha establecido que tienen ese carácter aquellos en los que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia. De ahí que si el acto reclamado en el amparo es el acta de la junta de aclaraciones, respecto de la cual señala, medularmente, que en ella se le negó expresamente la información solicitada para preparar una oferta solvente, se actualiza de forma manifiesta e indudable la improcedencia del juicio en su contra, en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 107, fracción III, inciso a), este último a contrario sensu, ambos de la ley de la materia, pues se trata de un acto intermedio dentro del procedimiento de licitación pública. Además, porque hasta esa etapa el quejoso tiene sólo una expectativa económica, por lo que el acto reclamado no le irroga perjuicio jurídico alguno.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006502
Clave: IV.2o.A.79 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2006
Queja 13/2014. Acier Beton Constructores, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edmundo Raúl González Villaumé, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: La tesis 2a./J. 22/2003 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 196, con el rubro: "PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.59 K (10a.). DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE PETICIÓN. NO PUEDEN LIMITARSE NI RESTRINGIRSE MEDIANTE EL EMPLEO DE APERCIBIMIENTOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, AUN CUANDO SE HUBIEREN EJERCIDO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
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