Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, constituye un requisito prioritario para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de amparo, verificar que el solicitante cuente con interés jurídico, lo que implica la demostración, aunque sea indiciaria, de que tiene un derecho adquirido, real, directo, inmediato y actual, cuya preservación pretende, ya que el objeto de la suspensión es conservar derechos y no constituir prerrogativas en favor de los gobernados. Por tanto, es improcedente conceder dicha medida cautelar, si se solicita con apoyo en una expectativa de derecho, por ejemplo, para paralizar obras de ampliación de un gasoducto en un predio, cuando con dicha medida su propietario pretende apoyarse en la expectativa de obtener una licencia municipal de edificación y urbanización de un fraccionamiento, derivado de la expedición de un dictamen favorable de trazos, usos y destinos específicos para suelo habitacional, puesto que tal acto administrativo sólo es declarativo y no otorga derechos definitivos; luego, se trata de una expectativa, una pretensión o esperanza de que se constituya un derecho. Por ende, al momento de solicitar la suspensión definitiva debe demostrarse haber concretado la aducida expectativa en un derecho adquirido.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006511
Clave: III.2o.A.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2237
Incidente de suspensión (revisión) 1/2013. Javier Salcedo Sahagún. 9 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Silvia Irina Yayoe Shibya Soto. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.Nota: Por ejecutoria del 28 de noviembre de 2022, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de criterios 15/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, puesto que en este asunto se elucidó un tópico diferente al que se propone en la denuncia de contradicción de criterios y respecto del cual decidieron los diversos contendientes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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