Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
El concepto por virtud del cual se alega la inconstitucionalidad del decreto del Congreso de la Unión de 28 de septiembre de 1945, que levantó la suspensión de garantías y ratificó diversas disposiciones dictadas por el Ejecutivo en materia hacendaria durante el periodo de emergencia, debe estimarse infundado si se apoya en el error de considerar que dicho decreto incorporó a la legislación ordinaria la disposición contenida en las leyes de emergencia, que prohibía la interposición del juicio constitucional en contra de tales leyes, no obstante que el artículo 5o. del mencionado decreto hizo expresamente la excepción, respecto de la ratificación de las disposiciones expedidas con vigencia limitada a la emergencia, de aquéllas en cuyo texto aparezca declarado que se basaron en la suspensión de alguna o algunas garantías individuales, quedando por tanto comprendida dentro de tal excepción la aludida limitación de la procedencia del juicio de amparo, ya que fue establecida en el artículo 2o. de la Ley de Emergencia sobre la Contribución Económica a la Defensa Nacional y Finiquito de la misma, con motivo del periodo de suspensión de garantías, y por consecuencia, dicha limitación desapareció al ser levantado ese estado de suspensión, independientemente de que la situación jurídica cambió con motivo de la incorporación a la legislación ordinaria de los preceptos hacendarios de que se trata, y por consecuencia, carece de objeto examinar la constitucionalidad de los de emergencia, y consecuentemente, la limitación de la procedencia del juicio de garantías respecto de los mismos.
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Registro digital (IUS): 806963
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXVII, Primera Parte; Pág. 205
Amparo en revisión 2026/50. Compañía Regiomontana de Hoteles, S. A. y coagraviados. 19 de julio de 1960. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (II Región)1o.3 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LO RESUELVA NO ESTÁ FACULTADO PARA RECONDUCIR LA VÍA NI OBLIGADO A TRAMITARLO CONFORME A LOS INCISOS A) Y E) DEL PROPIO ARTÍCULO, CUANDO, ADEMÁS DE IMPUGNARSE EL AUTO QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, PRETENDE COMBATIRSE QUE EL JUEZ DE DISTRITO ADMITIÓ PARCIALMENTE LA DEMANDA Y ALGUNAS PRUEBAS TENDENTES A EVIDENCIAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUAND
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Art. III.2o.A.2 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI SE SOLICITA CON APOYO EN UNA EXPECTATIVA DE DERECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
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