Tesis aislada · Décima Época · Pleno
Tomando en consideración que la limitante para deducir las pérdidas por la enajenación de acciones contenida en el precepto indicado cumple con los parámetros de razonabilidad, en tanto se estableció atendiendo a la naturaleza extraordinaria de las operaciones que dan lugar a las pérdidas respectivas con el propósito de evitar que ese tipo de transacciones se efectúe para erosionar la base del impuesto o eludir su pago y hacer coincidente dicho esquema con los sistemas fiscales de los principales socios comerciales de México, se observa que la medida legislativa coloca a los destinatarios de la norma en un plano de igualdad, pues en relación con todos ellos tendrá aplicación de la misma forma y sobre las mismas bases que la justificaron. En consecuencia, el artículo 32, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no distinguir entre contribuyentes a partir de la frecuencia con que enajenan acciones, toda vez que no resulta ser un parámetro diferenciador apto ni suficiente para ubicar, en una categoría, a quienes realizan las operaciones respectivas habitualmente y, en otra, a aquellos que las efectúan sólo esporádicamente, con la eventual finalidad de que la limitante en la deducción se aplicara sólo a los segundos y no a los primeros. Antes bien, al tener un propósito homogéneo que puede ser predicado respecto de todos los contribuyentes que enajenan acciones, resulta válido desde el punto de vista constitucional que la norma opere sin distinciones, otorgando un trato igual a los iguales.
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Registro digital (IUS): 2006521
Clave: P. XVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 412
Amparo en revisión 592/2010. Televisión Independiente de México, S.A. de C.V. y otras. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XVIII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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