Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El precepto indicado, al establecer que para deducir las pérdidas, tratándose de acciones y partes sociales que no se coloquen entre el gran público inversionista, se considerará como ingreso obtenido el mayor entre el precio pactado en la operación de que se trate y el de venta determinado conforme a la metodología establecida en los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta ("precios de transferencia"), implica que el contribuyente, en su caso, deberá recalcular el monto de las pérdidas obtenido conforme al artículo 24 del mismo ordenamiento para hacerlas deducibles. Ahora, tomando en consideración que dicha exigencia: a) Es objetiva y obedece a una finalidad constitucionalmente válida, en tanto se propone combatir las acciones tendientes a eludir el cumplimiento de la obligación contributiva; b) Es un medio adecuado para lograr el fin que pretende y, por tanto, es razonable, porque al tratarse de títulos que no cotizan en la bolsa de valores, puede asegurarse que al menos se tome como precio de enajenación el de mercado y no uno inferior, en el entendido de que tal formalidad es únicamente para efectos fiscales; y, c) Tiene una proporcional correspondencia con el fin que pretende, ya que no afecta derechos innecesaria o excesivamente, pues aun cuando la deducción deberá tomarse considerando un precio distinto al convenido en caso que el de mercado resulte ser mayor, éste no es arbitrario, sino el que pactarían partes independientes en operaciones comparables; luego, se concluye que el artículo 32, fracción XVII, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante la vigencia referida, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la exigencia que contiene atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados, al cumplir con los parámetros de razonabilidad en caso de considerarse un precio distinto al pactado (el de mercado) para hacer deducibles las pérdidas respectivas.
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Registro digital (IUS): 2006523
Clave: P. XIX/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 414
Amparo en revisión 658/2010. Rotoplas de Latinoamérica, S.A. de C.V. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.Amparo en revisión 162/2011. ZN Mexico II General Partner LLC. 8 de abril de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con salvedades, José Ramón Cossío Díaz, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, con salvedades, Jorge Mario Pardo Rebolledo, con salvedades, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, con salvedades, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza, con salvedades; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Fanuel Martínez López, Everardo Maya Arias, Jorge Luis Revilla de la Torre y José Álvaro Vargas Ornelas.El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número XIX/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XVIII/2014 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL UBICAR EN UN PLANO DE IGUALDAD A LOS CONTRIBUYENTES A PARTIR DE LA FRECUENCIA CON QUE ENAJENAN ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).
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Art. P. XV/2014 (10a.). REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINE QUE UNA AUTORIDAD INCURRIÓ EN AQUÉLLA, SEPARARÁ DEL CARGO AL TITULAR CORRESPONDIENTE Y DARÁ VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, EXCEPTO CUANDO AQUÉL NO HAYA ACTUADO DE FORMA DOLOSA Y, ADEMÁS, HUBIERE DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO REPETITIVO PREVIAMENTE AL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO.
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