Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, no dispone ni autoriza al Juzgador Federal a imponer sanción alguna en caso de que la parte quejosa no realice manifestación alguna dentro del plazo concedido en la vista que aquél le dé con el informe de cumplimiento de la autoridad responsable; incluso no prevé ningún apercibimiento, sino que señala que transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución en que declare si la sentencia está cumplida o no, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla; empero, de ninguna manera regula la imposición de sanción pecuniaria (multa) en caso de que alguna de las partes no haga pronunciamiento en relación con la vista concedida; por tanto, si en tales circunstancias el Juez de Distrito, al dictar el auto de cumplimiento del fallo protector en el juicio de garantías, impone una multa a la parte quejosa por no contestar la vista, dicha resolución deviene ilegal, dado que el a quo le da un alcance a la contestación a la vista del que carece, habida cuenta que la emisión de dicha resolución de cumplimiento no depende de ella sino, por el contrario, la propia ley de la materia categóricamente expone que, con o sin la vista, el Juez está obligado a pronunciarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria; de modo que la falta de manifestación a la vista no es impedimento para que el Juez de Distrito emita la resolución en la que declare si la sentencia está cumplida o no, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla y, por ende, en ese sentido no puede dar lugar a la imposición de multa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006559
Clave: XXII.1o. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1664
Queja 66/2013. Joaquín Zanen del Castillo Montoya. 3 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Víctor Hoil Ramírez.Queja 78/2013. Jaime García Olivares. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretaria: Dennisse Reza Anaya.Recurso de inconformidad previsto en la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo 9/2013. Imelda Beatriz Velasco López. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cresenciano Muñoz Gaytán.Queja 41/2014. Marcela Catalina Islas Murguía. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.Queja 52/2014. Eva Castillejo Quintana. 4 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Octavio Silva Meza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.T. J/1 (10a.). IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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