Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La citada disposición legal, al establecer que las incongruencias que se susciten entre lo declarado por el entrevistado y la información obtenida por el entrevistador, hacen improcedente la solicitud de afiliación, excluye la posibilidad de desvirtuar ante la propia autoridad las eventualidades que llegaran a considerarse como inconsistencias, por causas no imputables al peticionario, con lo cual, se le deja inaudito, en contravención al derecho humano de audiencia, que debe garantizarse de acuerdo con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para permitir a las personas, a través de los procedimientos establecidos, hacer valer sus derechos y defender sus intereses efectivamente y en condiciones de igualdad; de otra forma, sería ilusorio y postergaría a otras instancias o recursos la satisfacción de dicha prerrogativa, con la consiguiente afectación para el justiciable, en virtud de que tendría que acudir a otras vías jurisdiccionales para remediar algo que fue vedado en el procedimiento administrativo. Por tanto, ante esas circunstancias, debe inaplicarse el precepto citado inicialmente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006564
Clave: II.1o.A.13 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 1883
Amparo directo 502/2013. lsidoro Segundo Preciado. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Gabriel Camacho Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/6 (10a.). PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESTABLECEN REGLAS ESPECÍFICAS Y OBLIGATORIAS, PARA LA DELIBERACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS LEYES Y NORMAS GENERALES.
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Art. II.1o.A.15 A (10a.). DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. EL ARTÍCULO 32, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL INDICAR QUE CUANDO HAYAN INICIADO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN POR LA AUTORIDAD HACENDARIA, NO TENDRÁN EFECTOS LAS DE EJERCICIOS ANTERIORES AL REVISADO, SI TIENEN ALGUNA REPERCUSIÓN EN EL QUE ES MOTIVO DE ESCRUTINIO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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