Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El primer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el promovente del juicio de amparo debe acreditar con las constancias respectivas su afirmación en el sentido de ostentar la representación reconocida ante la autoridad responsable; sin embargo, no precisa la forma en que debe justificarlo al momento de presentar la demanda, si fehaciente o presuntivamente. Ahora bien, en atención al principio pro persona, de la interpretación de dicho precepto, tomando en cuenta la hipótesis establecida en su último párrafo, se concluye que las copias simples de las actuaciones practicadas ante la autoridad responsable, de las que se desprenda la personalidad por ella reconocida, exhibidas previo requerimiento del Juez de Distrito, son suficientes para justificar presuntivamente ese extremo, sin que ello exima al juzgador de requerir a la autoridad responsable para que, con su informe justificado, presente las constancias necesarias que lo acrediten, en caso de ser cierto. Lo anterior no implica soslayar la jurisprudencia P./J. 23/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", pues ésta no alude al supuesto en el que el quejoso, con motivo de una prevención, exhibe copias simples tendentes a demostrar el carácter que ostenta en el juicio natural.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006578
Clave: VI.2o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2091
Queja 15/2014. María Isabel del Moral Razo o Isabel del Moral Razo. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 23/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 7.Por ejecutoria del 13 de julio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 99/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 8 de diciembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 155/2021, determinó que no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral.Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 207/2021, determinó que no pueden ser objeto de análisis los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues analizaron asuntos rodeados de circunstancias fácticas diferentes con el criterio denunciado, cuyas particularidades impactaron en sus respectivas decisiones, las que, además, resultan similares en cuanto a las consideraciones y conclusiones en las que descansan pues derivan de la materia civil en la que no está involucrada como promovente el trabajador ni la figura de la suplencia de la queja en favor de un trabajador -como sí aconteció en los que se encargará de analizar la Segunda Sala-, es que se estima entonces que tales posturas de los referidos tribunales restantes deben excluirse de la presente contradicción, pues no pueden subsistir con el criterio denunciado.Por ejecutoria del 17 de agosto de 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 208/2021, determinó que los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito "no pueden formar parte del análisis de la denuncia relativa, respecto de la que toca conocer a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; ello, porque derivan de asuntos de naturaleza civil y no laboral, por lo que, a partir de las circunstancias fácticas involucradas en esos asuntos, tales órganos jurisdiccionales resolvieron sin que estuviera envuelta la parte trabajadora como promovente y, en consecuencia, la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral."Por ejecutoria del 13 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 156/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que al realizar el examen de los criterios contendientes, apreció que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el recurso de queja 53/2021, no realizó un ejercicio interpretativo para emitir su decisión, pues su criterio se basó en la jurisprudencia 2a./J. 124/2016 (10a.) de rubro “PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES”, circunstancia que implica la improcedencia de la contradicción de tesis denunciada, al no haberse ejercitado el arbitrio judicial de este órgano jurisdiccional.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.13 K (10a.). EDICTOS PARA EMPLAZAR AL TERCERO INTERESADO. EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, ES PARA RECOGERLOS, ENTREGARLOS PARA SU PUBLICACIÓN Y HACER EL PAGO CORRESPONDIENTE, SIN QUE LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS, DENTRO DEL MISMO PLAZO, CONDUZCA AL SOBRESEIMIENTO.
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