Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 206 a 209 de la Ley de Amparo regulan el "incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", en el que, entre otras cosas, se analiza el eventual incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y, en caso de demostrarse, debe requerirse a la autoridad responsable para que en el plazo de veinticuatro horas la acate, con el apercibimiento que, de no hacerlo, será denunciada ante el Ministerio Público de la Federación; dicha incidencia puede promoverse en cualquier tiempo mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. De lo anterior se colige que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, que se interpone contra la interlocutoria que resolvió el incidente sobre el incumplimiento de la suspensión definitiva concedida y ordenó a la autoridad acatarla, queda sin materia en caso de que, con posterioridad a su dictado, cause ejecutoria la sentencia del juicio principal, ya que resulta de explorado derecho que la suspensión concedida rige hasta en tanto dicha ejecutoriedad no acontezca, dado su carácter accesorio, además de que lo decidido en la interlocutoria recurrida, en el sentido de requerir a la autoridad incumplida para que acate los términos de la suspensión concedida, ya no podría exigirse ante la inexistencia jurídica de dicha suspensión y la prevalencia de lo decidido en la sentencia de amparo firme, sin que sea óbice a lo anterior la jurisprudencia P./J. 2/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 7, de rubro: "VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA LA DENUNCIA RELATIVA O, EN SU CASO, LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN ESA DENUNCIA, AL RESOLVERSE EL JUICIO DE AMPARO.", al ser inaplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, ya que interpreta los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111, 143 y 206 de la Ley de Amparo abrogada, los cuales regulan una incidencia distinta, que no guarda total analogía con la vigente, dado que esta última no tiene como consecuencia directa e inmediata fincar responsabilidad a las autoridades responsables por su trasgresión, sino requerirlas para que, en una nueva oportunidad, cumplan cabalmente con la medida suspensional y, en el supuesto de que no lo hagan, hacer efectivo el apercibimiento de denunciar los hechos ante la autoridad penal investigadora.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006579
Clave: VII.1o.A.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo III; Pág. 2112
Queja 4/2014. Director de Desarrollo Urbano, Ecología y Obras Públicas del Ayuntamiento Constitucional de Alvarado, Veracruz. 7 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Queja 5/2014. Director General de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento Constitucional de Alvarado, Veracruz. 7 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Queja 6/2014. Presidenta Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Alvarado, Veracruz. 7 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Queja 7/2014. Síndico Único del Ayuntamiento Constitucional de Alvarado, Veracruz. 7 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: César Ponce Hernández.Nota:Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 3/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 21/2016 que resuelve el mismo problema jurídico.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 37/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 21/2016 (10a.) de título y subtítulo: "RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE PROMOVIDO POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CAUSA EJECUTORIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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