Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que la readscripción de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito por necesidades del servicio, constituye una determinación unilateral del Consejo de la Judicatura Federal, lo que no implica que pueda emitirse arbitrariamente, sino que debe estar debidamente fundada y motivada. En ese sentido, si bien es cierto que cada readscripción tendrá sus peculiaridades y circunstancias especiales, en donde la fundamentación y motivación variarán según sea el supuesto, también lo es que debe existir congruencia entre la necesidad del servicio a atenderse y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla; por lo cual, para emitir su determinación, el Consejo debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos esenciales: a) la localización del órgano de readscripción, pues según la urgencia del servicio, debe considerar la posibilidad de que el juzgador readscrito pertenezca a un circuito cercano de donde se encuentra la plaza a cubrir y, para ello, sopesar la conveniencia de que el órgano vacante lo ocupe alguien que esté familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona; asimismo, la proximidad territorial del juzgador readscrito con la plaza vacante puede agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio de una forma más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público; b) la materia del órgano de readscripción, especialmente en el caso de necesidades del servicio; la consideración de este elemento resulta fundamental, pues lo que se requiere es atender una problemática con eficiencia y prontitud, ya que resultaría incongruente readscribir a un funcionario jurisdiccional a un órgano cuya materia es radicalmente ajena a su experiencia profesional y formación académica, aunado a que el Consejo debe evaluar la trayectoria laboral del juzgador readscrito, de manera que advierta elementos que acrediten conocimientos y habilidades para hacerse cargo del órgano de readscripción de una manera eficiente; de lo contrario, se pondría en riesgo la prestación del servicio público y se afectaría el desarrollo profesional del juzgador, pues contrario a las readscripciones por concurso, los movimientos por necesidades del servicio son ajenos a la voluntad del funcionario; c) la vacante que dejará libre el funcionario readscrito, pues el Consejo deberá ponderar si al atender una problemática no está generando otra mayor, derivada de la vacante que dejará el juzgador readscrito en el órgano jurisdiccional del que se le desplaza; y, d) el periodo definido de la readscripción, en caso de ser temporal, ya que el Consejo debe establecer una duración determinada para ésta; el plazo puede variar en cada caso dependiendo de la necesidad del servicio, pero, de no establecerlo, se dejaría en tal grado de incertidumbre al juzgador que se afectaría la prestación del servicio público.
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Registro digital (IUS): 2006597
Clave: 1a. CCXVIII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 454
Revisión administrativa 134/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CCXXIII/2014 (10a.). AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO POR LA SIMPLE MENCIÓN EN LA SENTENCIA DE AMPARO RELATIVA A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZÓ UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
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Art. 1a. CCXX/2014 (10a.). READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. LAS COMUNICACIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL POR LAS QUE INFORME Y ORDENE TAL DETERMINACIÓN, QUE NO SE ENCUENTREN ACOMPAÑADAS DE LA RESOLUCIÓN ÍNTEGRA CORRESPONDIENTE, DEBEN CONTENER, POR LO MENOS, LA RAZÓN QUE DÉ SUSTENTO A LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO RELATIVO.
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