Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Acorde con el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el recurso de reclamación constituye un medio de defensa para las partes en el juicio de amparo contra las determinaciones de trámite del Presidente del respectivo Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que su Pleno revise o verifique la legalidad de las providencias emitidas por aquél, para así poderles atribuir el carácter de definitivas. Así, respecto a la finalidad de tal recurso, sería jurídicamente ilógico que dicho Presidente sea el ponente del proyecto de resolución en el que se revisa la determinación de trámite que adoptó en el desempeño de sus funciones.
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Registro digital (IUS): 2006610
Clave: 2a./J. 41/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 652
Contradicción de tesis 465/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.Tesis y/o criterios contendientes:El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2010 y la tesis I.3o.C.49 K, de rubro: "RECLAMACIÓN. EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DESECHAR POR IMPROCEDENTE ESE RECURSO, NI SER PONENTE DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1253.Tesis de jurisprudencia 41/2014 (10a). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de 2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807092. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTÍCULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADA POR DECRETO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1955, ES CONSTITUCIONAL PORQUE NO IMPLICA INVASION DE ESFERAS.
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Art. IUS 807098. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.
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