Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
No se conculcan los artículos 40 y 41 de la propia Constitución Política de México, porque la fracción XII del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respeta los principios instituidos por esa Ley Fundamental y resulta inexacto que no se pueda gravar el ingreso proveniente de un contrato de arrendamiento, así sea este civil, por la ley fiscal en cita, pues la fracción VII del artículo 73 de la misma Constitución faculta al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, y, entre esas contribuciones está la determinada en esa ley impositiva, que se ciñe a lo que prescribe el artículo 41 de la propia Constitución, al no invadir facultades reservadas a los Estados miembros de la Federación, por no disfrutar éstos de la facultad privativa de gravar, impositivamente, los ingresos provenientes de los mismos contratos de arrendamiento y ser inaplicables, a este caso, lo que estatuyen las fracciones VI y X del invocado artículo 73 constitucional.
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Registro digital (IUS): 807092
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 54
Amparo en revisión 5369/67. María Martín del Campo viuda de Vidales. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 7820/58. Federico Ruiz Fulcheri y coag. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 4759/58. Tomás Urrutia Desentis y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 3642/58. José Barajas Calderón y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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