Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, es decir, aquella en la que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; y tratándose de remates, se entiende como la última resolución aquella en la que, en forma definitiva, se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; luego, si el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de revisión contra actos del ejecutor consistentes en el embargo, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro del procedimiento de ejecución, pues no se encuentra dentro de los supuestos de la norma; por ende, no puede ser estudiada a través del amparo indirecto, sino que podrán hacerse valer las violaciones cometidas hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006618
Clave: I.13o.T.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1602
Amparo en revisión 205/2013. Juan Alberto Aguilar Álvarez. 28 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.Nota:Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 364/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.13o.T. J/10 (10a.), publicada el viernes 1 de abril de 2016, a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 1941, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 807104. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES LEY PRIVATIVA, SINO GENERAL Y EQUITATIVA.
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