FISCALES

Artículo IUS 807104. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES LEY PRIVATIVA, SINO GENERAL Y EQUITATIVA.

Jurisprudencia · Séptima Época · Sala Auxiliar

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Texto Legal

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES LEY PRIVATIVA, SINO GENERAL Y EQUITATIVA.

La generalidad de la norma impositiva radica en que se aplica, sin excepción, a todos los arrendamientos de inmuebles destinados, entre otros, a hoteles, y esa misma igualdad hace, motiva y justifica que se ajuste a lo prescrito por la fracción IV del invocado artículo 31 y, al propio tiempo, que no se esté dentro del concepto de ley privativa proscrito por el artículo 13 de la Carta Magna de la Nación. La normatividad de una disposición legal es siempre con relación a la calidad, condición o estatuto de las personas en sí mismas consideradas o con respecto a éstas y a los bienes. Ninguna ley deja de contemplar situaciones jurídicas en torno de las personas, a menos que se niegue que la ley sea una norma de conducta humana, en cuyo caso se habrá negado la materia misma de lo jurídico. Justamente la ley impositiva en estudio regula, en lo concerniente al estatuto de los bienes inmuebles destinados a hoteles y en consideración a ese destino grava los ingresos provenientes de los contratos de arrendamiento, por el fin de lucro que obviamente tienen esos mismos bienes inmuebles por su destino en cuestión, evidenciado en su propia funcionalidad y su manifiesta explotación dirigida a una mayor productividad. Gravar, impositivamente, todos los arrendamientos de bienes inmuebles destinados a hoteles, es cumplir con el requisito de equidad o de igualdad exigido por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, sin pretensiones, por supuesto, de que ese impuesto sea universal y se aplique a todos, porque, a diferencia de las leyes naturales, las leyes jurídicas no son jamás universales, sino condicionadas y relativas a la situación jurídica establecida y a la necesidad social a satisfacer en vista de un fin directamente justo. La generalidad de la norma contenida en la fracción XII del artículo 125, reformado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en mención, surge de su aplicación a todos los arrendamientos, entre otros, de inmuebles destinados a hoteles y que de acuerdo con las leyes produzcan ingresos por virtud de dicho arrendamiento. Esta igualdad, como se ha reconocido en el precedente a jurisprudencia que obra en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, es manifiesta en cuanto a que "las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, lo fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, no son disposiciones privativas, porque comprende a todos los individuos (o personas morales) que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida". Lógicamente, la fracción XII del artículo 125, reformado, de la ley impositiva en cuestión, es constitucional por equitativo, al comprender a todos los arrendamientos celebrados por personas físicas o morales con respecto a bienes inmuebles destinados, entre otros, a hoteles, pues su fin es manifiesto en cuanto a su más productiva explotación, por la función a que se les dedica. Una norma legal impositiva no deja de ser equitativa como tampoco general, sólo porque no grave, universalmente, lo que se considera una misma fuente de ingreso fiscal, pues la condicionalidad y relatividad propias de las normas legales es para no acoger situaciones jurídicas injustas que, por lo demás, en el caso de la fracción XII del artículo 125, reformado, de la susodicha Ley del Impuesto sobre la Renta, no se da, porque no debe desconocerse que con motivo de esa carga hay, objetivamente, dos fuentes de ingresos: los contratos de arrendamiento en general y los contratos de arrendamiento sobre determinados bienes inmuebles que, por razón de su destino, como sucede con los dedicados a hoteles, producen mayores ingresos, gravándose, estos últimos, por aquella norma impositiva, en vista del espíritu de lucro que priva en tales contratos. Una ley impositiva no pierde su carácter general sólo porque no comprenda, como sucede en el caso del invocado artículo 125, fracción XII, reformado, a todos los contratos de arrendamiento, pues ello sería confundir generalidad con universalidad, y la generalidad de la ley impositiva estriba en que se aplique a todas las personas físicas o morales o unidades económicas que queden comprendidas dentro de la clasificación prevista por ella. Tratándose del mismo artículo 125, fracción XII, reformado, su generalidad es manifiesta al gravar, impositivamente, a todos los arrendamientos de bienes inmuebles que por la función a que están dedicados hacen que se perciban mayores ingresos. Es, pues, inconcuso que la norma contenida en la fracción XII del artículo 125, reformado, de la ley impositiva en estudio, satisface el requisito de equidad exigido, para las leyes fiscales, por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de México.

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Registro digital (IUS): 807104

Fuente: Informes

Instancia: Sala Auxiliar

Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1970, Parte III; Pág. 24

Precedentes

Amparos acumulados en revisión 6804/56. Guillermo Kunhardt Remus y otros. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 2994/57. Compañía Inmobiliaria Hilda, S A. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparo en revisión 3238/57. Pablo Gutiérrez García. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparos acumulados en revisión 6607/58. Leobardo Reynoso y Hotel Canadá y anexos, S. A. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.Amparos acumulados en revisión 45/59. Inmuebles Mose, S. A. y otros. 27 de abril de 1970. Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 807104 del FISCALES?

Jurisprudencia · Séptima Época · Sala Auxiliar

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