Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El hecho de que el citado precepto establezca que los Estados, los Municipios y el Distrito Federal deberán coordinarse con la Secretaría de Turismo para el desarrollo de las campañas de promoción turística en territorio nacional y en el extranjero, no se traduce en un impedimento para que el Distrito Federal ejerza las atribuciones de promoción de campañas turísticas en el ámbito que le corresponden, pues ello no implica una subordinación sino la posibilidad de celebrar convenios para hacer homogéneas las políticas nacionales y extranjeras, quedando intactas las atribuciones que la propia ley distribuye entre cada uno de los niveles de gobierno, las cuales, en el caso del Distrito Federal, están previstas en el artículo 9 de la Ley General de Turismo, el cual expresamente establece que corresponde a los Estados y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en ese ordenamiento y las leyes locales en materia turística, formular, conducir y evaluar la política turística local; celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la Ley General de la materia; aplicar los instrumentos de política turística previstos en las leyes locales en la materia, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística que se realice en bienes y áreas de competencia local; y, formular, ejecutar y evaluar el Programa Local de Turismo, las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Turismo.
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Registro digital (IUS): 2006655
Clave: P. XXXII/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 163
Controversia constitucional 71/2009. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de enero de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número XXXII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXXIV/2014 (10a.). TURISMO. EL ARTÍCULO 1, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DE ESE ORDENAMIENTO CORRESPONDE AL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONALES NI VIOLA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
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Art. P. XXXIII/2014 (10a.). TURISMO. EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL CONSEJO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA SE INTEGRARÁ ENTRE OTROS MIEMBROS, POR OCHO ROTATORIOS, POR CADA TRES AÑOS, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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