Tesis aislada · Décima Época · Pleno
El hecho de que el citado precepto ordinario establezca que la Secretaría de Turismo estará facultada para que a nombre del Ejecutivo Federal, realice la interpretación en el ámbito administrativo de la Ley General de Turismo, no transgrede el principio de división de poderes ni la facultad reglamentaria que prevén, respectivamente, los artículos 49 y 89, fracción I, de la Constitución Federal. Lo anterior es así, ya que, por un lado, la competencia del Distrito Federal para legislar en materia de servicios turísticos y alojamiento, en los términos que prevé el artículo 122 constitucional, no impide que, a través de la Ley General expedida por el Congreso de la Unión, se distribuyan competencias y se fijen las bases de coordinación que deberán observar los distintos niveles de gobierno y, por otro, porque la facultad reglamentaria no se refiere a la interpretación de la norma, sino a la expedición de disposiciones por medio de las cuales se provee en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, cuestión diversa a la interpretación que tiende a esclarecer el sentido de alguna disposición con el propósito de dar operatividad al sistema.
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Registro digital (IUS): 2006653
Clave: P. XXXIV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 159
Controversia constitucional 71/2009. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de enero de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número XXXIV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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