Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si de las calificaciones de utilidades del quejoso, no le fueron notificadas personalmente, según exige la fracción II del artículo 71 del Código Fiscal, sino a distinta persona, cuyo nombre no se identifica y que suscribe por dicho quejoso, sin que se acreditara que quien recibió la notificación estuviera autorizado para el efecto o fuera su representante, es claro que tal notificación no surte efecto legal alguno, y el término para impugnar aquellas calificaciones, debe contarse desde la fecha en que aparece que el quejoso tuvo conocimiento de las mismas, o sea, a partir de la en que formuló su demanda de anulación, de acuerdo con la fracción V del artículo 72 del citado código. Pero aun la demanda de anulación fue depositada en el correo, en una fecha dentro del término respectivo, por falta de prueba en contrario, y no presumirse como lo hizo el inferior, que fue hasta el día siguiente de esa fecha, atendiendo únicamente a la distancia entre la Ciudad de México y la de Jalapa, ya que la distancia no influye en el manejo de las piezas depositadas en el correo, sino que obedece a otros factores de comunicaciones y de personal encargado de la distribución de dichas piezas; y aun tomando esa fecha de depósito como exacta, la demanda resulta recibida en término en el Tribunal Fiscal, porque lo fue dentro de los quince días siguientes hábiles, excluyendo tres domingos y un día inhábil.
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Registro digital (IUS): 807158
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 3891
Amparo administrativo en revisión 7902/43. Fernández López Justo Félix. 22 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.81 A (10a.). TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
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Art. P. XXXIV/2014 (10a.). TURISMO. EL ARTÍCULO 1, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL ESTABLECER QUE LA INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DE ESE ORDENAMIENTO CORRESPONDE AL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONALES NI VIOLA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
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