Tesis aislada · Décima Época · Pleno
Los citados preceptos, al establecer que corresponde a la Secretaría de Turismo, regular y coordinar la operación del Registro Nacional de Turismo y que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios lo operarán, y que la base de datos del referido registro está bajo resguardo de dicha Secretaría, no implican una intromisión del Ejecutivo Federal, pues se trata de un registro de carácter nacional, aunado a que el propio numeral 47 dispone que será operado por los Estados, por el Distrito Federal y por los Municipios. Esto es, si se toma en cuenta, por una parte, que el registro mencionado se creó para contar con información sobre las personas que prestan servicios turísticos y para hacerla llegar al público en general; que se integrará con toda la información que proporcionen los órganos de los diferentes niveles de gobierno, en sus respectivos ámbitos, como se advierte de los artículos 46, 48, 49 y 50 de la propia Ley General de Turismo; que su creación tuvo por objeto dotar de una mayor certidumbre jurídica al sujeto primordial del turismo, como una herramienta obligatoria para el control y planeación de la actividad turística, otorgando derechos y obligaciones tanto a prestadores de servicios turísticos como a los turistas, y que su implementación se consideró necesaria como el catálogo público de prestadores de servicios turísticos en el país con el objeto de mejorar la oferta de estos servicios y garantizar que se presten por quienes están autorizados para ello, a fin de asegurar su calidad y, por otra, que el establecimiento de registros nacionales es una herramienta a la que recurre con frecuencia el legislador para el caso de materias concurrentes, en la medida en que constituye un mecanismo útil para concentrar información proveniente de los diferentes niveles de gobierno, es indudable que ello no implica que la Federación pueda inmiscuirse en la organización administrativa de los demás niveles de gobierno, pues en esta materia, como en otras concurrentes, se requiere, por definición, de instrumentos de coordinación para lograr un fin común, cuya dirección deberá ser asignada a una autoridad en específico, en este caso, la federal, al tratarse de un registro de carácter nacional, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las entidades federativas y a los Municipios.
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Registro digital (IUS): 2006664
Clave: P. XXXV/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 171
Controversia constitucional 71/2009. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de enero de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número XXXV/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. XXIV/2014 (10a.). TURISMO. LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO SEGUNDO, 2, 3, FRACCIONES I, XVIII Y XX, Y 4 AL 10 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, PREVÉN LAS BASES GENERALES DE COORDINACIÓN DE LAS FACULTADES CONCURRENTES ENTRE LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS, EL DISTRITO FEDERAL Y LOS MUNICIPIOS EN ESA MATERIA, POR LO QUE SON ACORDES AL ÁMBITO CONFERIDO AL CONGRESO DE LA UNIÓN EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX-K, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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