Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En el supuesto de que la Secretaría de Comunicaciones al conceder a la parte quejosa autorización para el enrolamiento de sus vehículos, para prestar un servicio público de autotransportes de pasajeros, haya omitido hacer que dicha quejosa cumpliera con los requisitos que exige la Ley de Vías Generales de Comunicación y el Reglamento de Tránsito en los caminos nacionales, tal situación no es imputable a la parte quejosa, ni una omisión de esta especie puede permitir a los terceros perjudicados que, a través del amparo, impugnen extemporáneamente la autorización de referencia; pues si la aludida secretaría con posterioridad a la fecha en que concedió esa autorización, se apercibió de que existían omisiones, al acordar dejar sin efecto la susodicha autorización, cancelarla o bien revocarla, debió fundar su determinación cumpliendo con alguno de los requisitos que consigna el artículo 163 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, oyendo previamente a la parte quejosa, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para después seguir el procedimiento tendiente a dejar sin efectos la autorización en cuestión.
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Registro digital (IUS): 807172
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4616
Amparo administrativo en revisión 2686/43. Federación Cooperativa de Autotransportes, "Estrella de Occidente", F. C. L. 30 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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