Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del contenido de la jurisprudencia P./J. 112/99 y de la tesis aislada P. V/2013 (10a.), ambas sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de respectivos rubros: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA." y "CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.", se concluye la posibilidad de un mayor beneficio jurídico con la incorporación a la litis constitucional de normas generales controvertidas en los conceptos de violación, no señaladas expresamente como actos reclamados destacados, que con el solo análisis relativo a su aducida inconvencionalidad, pues si bien en materia de derechos humanos los Jueces de Distrito pueden analizar la contradicción entre una norma general interna y un tratado internacional, a través del juicio de amparo, dado que cuentan con facultades constitucionales para realizar el control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también las tienen para efectuar el control de convencionalidad con motivo de lo previsto en los artículos 1o. y 133, última parte, de la propia Constitución; sin embargo, este último control no puede llegar más allá de la desaplicación, en el caso concreto, de la norma interna cuya inconvencionalidad se aduce, esto es, sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, en tanto que de incorporarse los preceptos a la litis del juicio de amparo como actos reclamados destacados, los efectos de una eventual concesión de la protección federal respecto de ellos, protegerían al quejoso contra su aplicación presente y futura. Por tanto, de advertirse la violación procesal consistente en la omisión del Juez de Distrito de requerir al quejoso para que precise si señala como actos reclamados destacados las normas generales cuya inconstitucionalidad se plantea en los conceptos de violación, debe ordenarse reponer el procedimiento, sin que tal irregularidad se subsane por el hecho de que el juzgador efectúe en la sentencia el análisis relativo a la inconvencionalidad de aquéllas ante la solicitud de inaplicación efectuada por el quejoso, precisamente al existir un más amplio espectro protector a su esfera de derechos fundamentales en caso de incorporar a la litis constitucional, como actos reclamados destacados, las normas en cuestión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2006696
Clave: VI.1o.A.29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1628
Amparo en revisión 49/2014. Juan Carlos Guerra Sánchez. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.Nota:La jurisprudencia P./J. 112/99 y la tesis aislada P. V/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera, en la Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 19 y, la segunda, en la Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 363.Por ejecutoria del 28 de junio de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 311/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva e improcedente, en virtud de que uno de los criterios ya no estaba vigente, al haber sido superado por las por las tesis emitidas por esta Sala en la contradicción de tesis 350/2013, en la cual participó.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.P.1 K (10a.). COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE, LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ES UN ASPECTO RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, POR TANTO, AL DETERMINAR AQUÉLLA, NO DEBE ANALIZARSE SI CONTRA DICHA RESOLUCIÓN SE INTERPUSO O NO ALGÚN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA.
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Art. XVIII.4o.10 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE, EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y, DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBR
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