FISCALES

Artículo XVIII.4o.10 A (10a.). DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE, EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y, DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBR

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI INICIALMENTE SE PRESENTÓ EN LA VÍA LABORAL ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ÉSTE SE DECLARÓ LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ELLA Y LA REMITIÓ AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, UNA VEZ ACEPTADA LA COMPETENCIA, DEBE REQUERIR AL ACTOR PARA QUE, EN LO GENERAL, LA ADECUE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA Y, DE SER NECESARIO, PREVENIRLO TAMBIÉN EN LO PARTICULAR SOBRE LOS FALTANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

El artículo 83, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos establece que si el Magistrado instructor, una vez que revise la demanda, advierte que es oscura, irregular o no reúne los requisitos de ley -previstos en el numeral 79 de la misma legislación-, prevendrá al actor, por una sola vez, con el propósito de que la aclare, corrija o complemente, dentro del plazo de cinco días, apercibiéndole que, en caso de no hacerlo, se desechará. Ahora bien, cuando la demanda se presentó inicialmente en la vía laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y éste se declaró legalmente incompetente para conocer de ella y la remitió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa, para cumplir con el precepto inicialmente citado, el Magistrado instructor, una vez aceptada la competencia, debe requerir al actor para que, en lo general, adecue su demanda en el juicio contencioso administrativo a los requisitos que establece la ley de la materia y, de ser necesario, prevenirlo también en lo particular sobre los faltantes, con el fin de brindarle la oportunidad de regularizarla; de lo contrario, es decir, si sólo lo requiere en lo general y el escrito carece de algún requisito, se actualiza una violación a las normas que rigen el procedimiento, que amerita su reposición.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2006699

Clave: XVIII.4o.10 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1670

Precedentes

Amparo directo 783/2012. Eduardo Israel García Mancera. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVIII.4o.10 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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